COMISION
LIQUIDADORA DE UNA SOCIEDAD: ¿COMO FUNCIONA?
Daniel Montes
Delgado (*)
Cuando una sociedad, cualquiera sea su forma jurídica, ha decidido
disolverse y liquidarse, el proceso de liquidación debe ser llevado a cabo por
el o los liquidadores designados por la junta de accionistas o socios. La Ley
General de Sociedades (LGS señala que el número de los liquidadores debe ser
siempre impar (art. 414), por lo que en caso la sociedad designe a un único
liquidador, no hay mayor problema en sostener que este liquidador podrá actuar,
dentro del alcance de sus funciones, a sola firma y sin necesidad de tomar
acuerdos con nadie más. Pero el asunto cambia cuando la junta designa a tres,
cinco o más liquidadores, pues no queda claro cómo es que esta “comisión
liquidadora”, como se le suele llamar en esos casos, debe adoptar los acuerdos
relativos a la liquidación. ¿Se requiere unanimidad o solo mayoría simple?
¿Quién convoca a la comisión y quién la representa, llegado el caso?
El art. 413 de la LGS señala que desde que la sociedad adopta el
acuerdo de disolución, y por ende, entra en la etapa de liquidación, cesa la
representación de los directores, gerentes y apoderados en general, “asumiendo
los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al
estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la
sociedad y a los acuerdos de la junta general”. ¿Eso quiere decir que la comisión
liquidadora va a funcionar exactamente igual que el directorio? No
necesariamente, en especial porque no todas las sociedades tienen directorio
que pueda cesar en sus funciones al acordarse la disolución y liquidación.
Además, la alusión a las funciones del directorio estriba en el ejercicio de
ciertas facultades, pero no significa automáticamente que la comisión
liquidadora se rija, en cuanto a su representación, convocatoria, quórum y mayorías,
por las normas del directorio, porque para eso haría falta una remisión expresa
de la LGS en ese sentido, que no existe.
Por el contrario, el art. 414 de la LGS señala únicamente que “las limitaciones legales y estatutarias para el
nombramiento de los liquidadores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se
rigen, en cuanto sea aplicable, por las normas que regulan a los directores y
al gerente de la sociedad anónima”. Como puede verse, la ley no incluye en esta
remisión expresa los temas de convocatoria de la comisión, ni el quórum para
reunirse válidamente, ni las mayorías de votos necesarias para adoptar
acuerdos, por lo que no se puede concluir que tales materias deben ser
reguladas supletoriamente por las normas sobre el funcionamiento del
directorio.
Lo que sí dice la LGS es lo que
ya hemos visto en el art. 413, esto es, que las funciones de los liquidadores
se ejercen conforme a una jerarquía de normas: primero la LGS, luego el
estatuto de la sociedad, siguiendo con los convenios entre socios y terminando
con los acuerdos de la junta general. Pero, ¿puede la junta general tomar
acuerdos relativos a la forma en que la comisión liquidadora va a regirse
acerca de convocatorias, quórum y mayorías? La respuesta está en la parte final
del mismo art. 413 de la LGS: “Durante la liquidación se aplican las
disposiciones relativas a las juntas generales, pudiendo los socios o
accionistas adoptar los acuerdos que estimen convenientes.” Si la LGS no ha
previsto una remisión expresa sobre tales materias a las normas del directorio,
como hemos visto, y si el estatuto de la sociedad tampoco las ha previsto, ni
un convenio de socios, entonces le corresponde a la junta, que es el órgano máximo
de decisión de la sociedad (art. 111 LGS), siendo además que podemos encontrar una
competencia específica en los numerales 7 y 8 del art. 115 de la LGS, cuando
señalan que la junta puede resolver “sobre” la liquidación (no dice solamente
que la junta pueda decidir la liquidación, sino que el término “sobre” alude a
todo el proceso y eso comprende el funcionamiento de la comisión liquidadora,
mientras que por otro lado señala además que la junta puede resolver sobre
cualquier otro tema que requiera el interés social, como en este caso.
Finalmente, entonces, cabe
preguntarse: ¿puede reunirse y tomar acuerdos válidamente la comisión
liquidadora si la junta no ha decidido la forma en que ha de hacerlo? La
respuesta es negativa. Y otra pregunta: ¿puede cualquier liquidador, o parte de
ellos, representar a toda la comisión liquidadora, en caso la junta no haya
decidido sobre la forma de ejercer esa representación? La respuesta de nuevo
sería negativa, al punto que en un caso semejante, un acto de disposición que
carezca de las firmas de todos los liquidadores, sería nulo. Esto por supuesto
puede generar problemas y entrampamientos, por lo que es necesario siempre
dejar regulados estos aspectos en el estatuto o a través de decisiones de la
junta, cuando llegue el caso de tomar el acuerdo de disolución y liquidación.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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