EL
SOFTWARE POR ENCARGO Y EL IGV POR SERVICIOS DE NO DOMICILIADOS
Daniel
Montes Delgado (*)
En su Informe 125-2014 SUNAT postula una
interpretación un tanto curiosa acerca de la prestación de servicios en el
exterior y su utilización en el país, como fundamento de la aplicación del
Impuesto General a las Ventas (IGV) por servicios de no domiciliados. El caso
es el siguiente: una empresa domiciliada le encarga a otra del exterior que
desarrolle por encargo un software o programa de computación, que por supuesto
conforme a los pactos usuales y además por lo señalado en el art. 71 de la Ley
de Derechos de Autor, será de la empresa que lo encargó en cuanto a los
derechos patrimoniales, es decir, aquellos relativos a la explotación económica
de ese derecho. Y la norma lo establece como una presunción legal, salvo que
exista un pacto en contrario. Pues bien, SUNAT ve allí una utilización de
servicios en el país, respecto de lo que se pagó por el desarrollo del
software.
Es curioso que SUNAT sostenga esto, al mismo tiempo
que afirma que si la empresa domiciliada no encarga ningún desarrollo de
software, sino que adquiere en cesión definitiva los derechos sobre el mismo de
una empresa no domiciliada, cuando ya está creado, no habrá aplicación del IGV
porque tratándose de “ventas” de intangibles, solo puede aplicarse ese impuesto
si tanto el comprador como el vendedor están domiciliados en el país (Informe
SUNAT 077-2007), que no es el caso. Y es curioso porque, en ambos supuestos, el
software igualmente será utilizado en el país, que es lo que parece importarle
a SUNAT en el primer supuesto.
Si este criterio es válido, podría extenderse a
otros servicios de resultado, ya no solo de intangibles, sino incluso de bienes
materiales. Así, no estaría lejano el día en que un auditor de SUNAT podría decir
que el servicio de reparación de la maquinaria que una empresa domiciliada en
el Perú recibe en Francia, por ejemplo, es un servicio utilizado en el país
porque esa maquinaria, que siempre fue de la empresa peruana, regresará a
nuestro país para ser utilizada. Y no hablemos de la capacitación o estudios de
posgrado del personal recibidos en el extranjero, o la fabricación de piezas de
repuesto para una instalación industrial, etc. Peor aún, si resulta que vamos a
traer una maquinaria desde Alemania, pero esta viaja primero por tren desde ese
país hasta España antes de ser embarcada hacia Perú por vía marítima, el
auditor de SUNAT nos podría salir con que ese transporte europeo es un servicio
utilizado en el país, porque la maquinaria finalmente será usada aquí. Absurdo,
por decir lo menos.
Sin embargo, si SUNAT misma manifiesta que el
criterio de la utilización del servicio en el país supone observar dónde se
realiza el primer uso inmediato y directo del servicio, nos queda claro que en
los ejemplos señalados ese primer uso ocurre en el extranjero, no en el Perú,
donde en todo caso llega como un uso indirecto del servicio.
Para colmo, en el mismo Informe 125-2014 SUNAT
pretende indicarle a las empresas peruanas que encargan desarrollo de software en
el exterior la forma de evitar la aplicación del IGV por una parte del precio
invertido: a) pague una parte, pequeña claro, por el desarrollo del programa de
computadora, que pagaría IGV porque el programa se usará en el Perú, y b) pague
la mayor parte del precio por la compra de ese software a quien le pagó para
crearlo, esta vez sin IGV porque esa persona no está domiciliada en el país y
no califica como una venta en el país. ¿SUNAT haciendo planeamiento tributario,
que linda con la elusión que tanto pretende combatir, a favor de los
contribuyentes? El mundo al revés. Y peor todavía porque no se puede hablar de
un uso en el país en el primer caso si hacemos abstracción de la compra del
software, pues no estaríamos seguros de que puede usarse en el país lo que no
hemos adquirido siquiera.
Y es que resulta absurdo suponer que una empresa va a pagarle a otra del exterior por desarrollar un software como una operación “independiente” para luego, en otra operación distinta e “independiente”, recién decidir que quiere comprarlo y usarlo en exclusiva. Las dos cosas van juntas, salvo que estemos ante una operación sumamente rara, de modo que separarlas, con los efectos tan extraños además que hemos visto, no termina de entenderse.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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