LA
LOGICA DE SUNAT Y SU INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Daniel
Montes Delgado (*)
En más de una ocasión hemos postulado que uno de
los grandes problemas que tiene la administración tributaria (SUNAT) en el Perú
es su tendencia a caer en una especie de “solipsismo”, teoría filosófica que
postula que solo podemos estar seguros de la existencia de nuestra propia
mente, pero de nada más, y que por lo tanto todo lo demás que está allá afuera
posiblemente no exista. No decimos que los funcionarios de SUNAT sean
solipsistas, por supuesto, sino que su forma de interpretar los hechos
imponibles se asemeja a esta teoría filosófica, en la medida que su lógica es
que si algo no se ajusta a sus estándares de fehaciencia o certeza (entendidos
según su leal saber y entender), entonces no es nada, no existe y hay que
actuar en consecuencia, negando cualquier efecto favorable al contribuyente
(curiosamente, no hace lo mismo con aquello que favorece a SUNAT).
Y esto pasa también con los contratos que celebran
los contribuyentes y que en una fiscalización son sometidos a una revisión a la
luz de esta lógica tan particular. Veamos un ejemplo: una empresa firma un
contrato de asociación en participación con otra, en que la primera es
asociante y la segunda es asociada. En virtud a ello, la segunda cede el uso de
un terreno para que la asociante construya unas instalaciones donde se
desarrollará la actividad que se espera rinda las utilidades a repartirse en el
futuro. Hasta ahí todo bien, salvo que la empresa asociada tiene en el camino
la oportunidad de vender el terreno a un tercero, quien la sustituye en su
posición contractual dentro del contrato de asociación en participación, como
estaba previsto en dicho contrato que podía suceder.
Pues bien, para el auditor de SUNAT que revisa los
costos incurridos por la empresa asociante en levantar las referidas
instalaciones, el hecho de que la asociada transfiera el terreno “desnaturaliza”
el contrato de asociación en participación, porque solo acepta desde su punto
de vista que el “aporte” al negocio sea en propiedad y no en uso temporal,
además del hecho que ya no podrá gozar de las utilidades futuras (porque a la
fecha de la transferencia todavía no había actividad en las instalaciones y la
asociada no había recibido utilidad alguna, cuando se supone que el contrato de
asociación en participación es para repartirse utilidades). El auditor no
señala, ante esta supuesta desnaturalización, en qué se ha convertido el
contrato con el tercero adquirente del terreno, sino que más bien sostiene que
en ese caso la asociante ha invertido en un terreno ajeno a título de “liberalidad”
y que por tanto no hay relación de causalidad en los costos y nada es
deducible.
Como es evidente, el auditor en este caso no
comprende el alcance de la autonomía de la voluntad de las partes en materia de
contratos, ni comprende que un contrato tiene una naturaleza que deriva de las
prestaciones esenciales que asigna a cada parte, sin que el hecho de que el
resultado del contrato finalmente no sea igual al esperado. Por eso es que la
circunstancia de que la primera empresa asociada no haya alcanzado a recibir
utilidades del negocio a desarrollar por la asociante, no tiene nada que ver
con la naturaleza del contrato, como equivocadamente afirma el auditor.
Por otro lado, es perfectamente posible que en un
contrato de asociación en participación se aporten bienes en uso y no
necesariamente en propiedad, no teniendo sustento legal alguno la observación
del auditor en ese sentido.
Pero lo más grave es que el auditor desconozca la
incorporación del tercero adquirente en el contrato de asociación en
participación, como si a partir de la transferencia del terreno este ya no
existiera, y concluya que la asociante ha seguido construyendo un local a
título de liberalidad, como si estuviera regalando las instalaciones al
tercero. Y es ahí donde el solipsismo tributario de SUNAT se hace completamente
evidente. Porque en todo caso SUNAT tendría que postular cuál es la relación
jurídica que nace en sustitución del supuesto contrato desnaturalizado de
asociación en participación, pero no puede asumir que la consecuencia de tal
desnaturalización es la nada absoluta.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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