miércoles, 15 de abril de 2015

Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN e inmunidad tributaria constitucional

Columna “Derecho & Empresa”

EL ITAN Y LA INMUNIDAD TRIBUTARIA DE LAS UNIVERSIDADES

Daniel Montes Delgado (*)

La Ley 30264 modificó la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN  (inconstitucionalmente convertido de temporal en permanente, por cierto), cambiando la calidad de “exoneraciones” que antes contenía, por la de “inafectaciones”, de modo que no se repitan las discusiones generadas en 2013 y 2014 entre SUNAT y diversas entidades privadas con o sin fines de lucro, por la pretendida caducidad de esas exoneraciones que argumenta SUNAT hasta ahora. Con este cambio, aquellas entidades que no pagan Impuesto a la Renta ya no tendrán que pagar el ITAN innecesariamente, ya que ese tributo solo sirve para usarlo como crédito contra el impuesto a la renta.

Pero el caso es que en la lista de las ahora llamadas inafectaciones (que en realidad siempre lo fueron) ya no está una muy importante, la de las entidades educativas particulares. Como quiera que buena parte de esas entidades educativas particulares (incluidas universidades) estuvieron haciendo uso del crédito por reinversión establecido por el D. Leg. 882, no terminaban pagando impuesto a la renta y por tanto, les venía bien además estar libres del ITAN. Pero ahora, si nos atenemos al nuevo texto de la Ley del ITAN, pareciera que incluso las universidades tuvieran que pagar este impuesto a partir del 2015.

Sin perjuicio de la discusión todavía viva acerca de la vigencia o no del crédito por reinversión del D. Leg. 882 (que para el Tribunal Constitucional sigue vigente), el caso es que esta novedad en la ley del ITAN vuelve a plantear la confrontación entre esa ley tributaria y el texto del art. 19 de la Constitución, que señala que las universidades no pagarán “impuestos” que graven sus bienes, actividades o servicios. ¿Esta inmunidad tributaria alcanza entonces al ITAN, por lo que ninguna universidad debería pagarlo? En efecto, eso es lo que sostenemos que va a pasar a partir de este momento.

Cuando el ITAN era parte del impuesto a la renta, no había discusión porque el propio texto del art. 19 de la Constitución señala que puede aplicarse ese impuesto a las entidades educativas particulares con fines de lucro, de modo que la inmunidad tributaria no le alcanzaba, sin perjuicio de la existencia del famoso crédito por reinversión del D. Leg. 882 y la liberación expresa contenida como “exoneración” en la propia ley del ITAN.

Pero, cuando se planteó la inconstitucionalidad por confiscatorio, del ITAN (antes llamado Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y antes Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, y antes todavía Impuesto Mínimo a la Renta, pero con el mismo signo de servir solo como crédito para este último impuesto), el gobierno lo puso en una ley especial, de modo de evitar que se cuestionara que dentro de una norma legal sobre un tributo que grava ganancias, se incluyera un tributo que puede gravar el valor de los activos aunque no haya habido ganancia, además de bajar la tasa. Y el Tribunal Constitucional se tragó el anzuelo y declaró constitucional el ITAN por la forma, negándose a ver el tema de fondo (que era y sigue siendo un instrumento de recaudación del impuesto a la renta solamente).

Pues bien, ahora esta historia azarosa del ITAN determina que, siendo un impuesto independiente, que grava los activos, es decir, los bienes de una empresa, que en este caso es una universidad, que los destina a sus actividades educativas, le alcance la inmunidad tributaria del art. 19 de la Constitución, por lo que ninguna universidad, sea de tipo asociativo sin fines de lucro, o sea de tipo societario con fines de lucro, debe pagar el ITAN, sin importar que la ley de este impuesto haya eliminado la “exoneración” que antes contenía. Por supuesto, algunos en SUNAT piensan lo contrario, acogiéndose a la fórmula constitucional de ese mismo art. 19 que se remite a la “ley de la materia”, pero en todo caso esa es una discusión de tipo constitucional que, en caso hubiera una acotación, tendría que ser realizada, una vez agotada la vía administrativa, en un proceso de amparo que haga prevalecer la norma constitucional.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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