IGV Y EXPORTACIONES EX WORK Y FCA:
SEGUIMOS CON LA DISCUSION
Daniel Montes Delgado (*)
SUNAT
sigue acotando a las empresas exportadoras por sus exportaciones Ex Work y FCA
anteriores al 1 de julio de 2012, como si estas operaciones no fueran
verdaderas exportaciones y por tanto debieran pagar el Impuesto General a las
Ventas (IGV) por ellas. Como se recuerda, entre los años 2009 y 2011 se planteó
una discusión bastante absurda acerca de si las exportaciones en términos Ex Work
y FCA eran o no exportaciones conforme a las normas de la Ley del IGV.
Eso
era algo que nadie cuestionaba hasta que SUNAT
emitió su Informe 201-2009, en el que señaló dos cosas: a) que la
exportación en término FCA sí es una exportación para efectos de que el
exportador solicite el beneficio del “drawback” o devolución de los derechos de
aduana, a condición de que la mercadería salga del país y sea el exportador
quien tramite la misma, y b) que la operación FCA en realidad no es una
exportación para efectos del IGV, porque la venta se realiza cuando las
mercaderías están en el Perú, y por lo tanto no califica para la inafectación
de las exportaciones. Es decir, una venta internacional usando el INCOTERM FCA
será una exportación para un efecto tributario (drawback) pero no para otro
(IGV). Por esta razón es evidente que el citado informe de SUNAT contiene una
grave contradicción, lo cual no le ha impedido efectuar acotaciones, como
decimos.
Como
esto parecía ilógico (y lo es), se le pidió a SUNAT que reconsidere su informe,
después de que revise los INCOTERMS con detalle. Como la interpretación tan
particular de SUNAT seguía siendo la oficial, se emitió la Carta 058-2011, en
la que SUNAT se ratifica en su informe anterior. El argumento, al final, es el
siguiente: a) la ley del IGV señala que están gravadas las ventas de bienes
muebles en el país, b) una venta en el país es aquella en que los bienes se
encuentran en el país al momento de concretarse la venta, c) una operación Ex
Work supone la entrega de las mercaderías en el local del exportador, d) el local
del exportador está en el territorio peruano, y e) entonces la venta se hizo en
el país así que debe estar gravada con el IGV. Deducción lógica y lineal
impecable, si no fuera por un detalle.
Como
es obvio para casi todos, las exportaciones siempre suponen que lo que se vende
se encuentra en ese momento en el país, de otro modo no se llamaría
“exportación”, porque para que haya exportación tenemos que sacar la mercadería
del país, y no podemos sacarla si ya está afuera. ¿Esto significaría que entonces todas las exportaciones, no solo
las Ex Work y FCA, deben pagar IGV, a
contrario de lo que dice el art. 33 de la ley del IGV? Por supuesto que no, y
basta para despejar esta duda tan insólita, con tener en cuenta que la
definición general de la ley, acerca de lo que es “venta en el país”,
sencillamente no se aplica a las exportaciones, porque el tratamiento de las
exportaciones en la ley del IGV tiene naturaleza de una excepción. Es decir, la
ley parte de la premisa que las exportaciones se empiezan a realizar en el
territorio nacional, por más que requieran, como es lógico, que finalmente las
mercaderías salgan del mismo. Es evidente que una regla general puede tener
excepciones, y es claro que esas excepciones no pueden juzgarse por la regla
general simplemente, bajo riesgo de caer en las dudas y confusiones del Informe
201-2009.
El
problema se vino a agravar con la dación del Decreto Legislativo 1108, que
SUNAT interpreta como si le diera la razón por todo el pasado y que en
consecuencia las exportaciones Ex Work y FCA solo pueden estar inafectas del
IGV, en los términos de esta nueva norma, a partir de la vigencia de la misma,
esto es, el 1 de julio de 2012. El art. 2 de esta norma, citado en el
requerimiento, solo señala algo que es evidente a partir de lo que la propia
Constitución establece: que las leyes solo rigen a futuro y no son
retroactivas. Pero el D. Leg. 1108 no ha modificado el concepto de exportación
contenido en el segundo párrafo de la ley del IGV, que prescinde de si la
transferencia de propiedad ocurre en el país o no, siempre que los bienes
finalmente sean objeto del trámite de exportación ante la aduana.
Y
tampoco ha modificado el tratamiento establecido en la primera parte del tercer
párrafo del mismo art. 33 de la ley del IGV: “en el caso de venta de bienes
muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el país hasta antes del
embarque, lo dispuesto en el párrafo anterior está condicionado a que los
bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días
calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago
respectivo”. Este es el único requisito legal exigible a las exportaciones FCA
como las realizadas por la mayoría de exportadores. La segunda parte de ese
tercer párrafo no es aplicable a estos casos, porque eso supone el uso de
documentos emitidos por un almacén aduanero, que no es el caso frecuente.
Y
lo que hizo el D. Leg. 1108 solo fue introducir el numeral 8 en el art. 33,
como parte del listado que contiene el sexto párrafo de dicha norma, que
justamente empieza su texto indicando lo siguiente: “También se considera
exportación las siguientes operaciones: …” Vale decir, estamos ante una lista
no taxativa, sino simplemente enumerativa, por lo que introducir un numeral en
dicha lista no equivale a que tal supuesto recién califique como exportación,
si es que desde antes podía ser incluido en la definición general del segundo
párrafo del art. 33 de la ley del IGV, como es claro que ocurre en el caso de muchas
exportaciones sujetas ahora a la revisión de SUNAT.
En
cuanto al Informe 125-2012 que SUNAT cita en sus requerimientos, este se remite
al ya analizado Informe 201-2009, y reproduce sus mismos errores, además de
reflejar el error de asumir que la definición de exportaciones para el caso de
los INCOTERMS Ex Work y FCA, está en el numeral 9 y no en el segundo párrafo
del art. 33 de la ley del IGV. Lo único nuevo en verdad en el D. Leg. 1108 (por
cierto, sustituido en este punto por el D. Leg. 1119 que entró en vigencia el 1
de agosto de 2012), es el requisito de que sea el vendedor quien realice el
trámite de exportación. Es ese requisito el que resulta exigible a partir del 1
de julio de 2012, pero si eso ya se encontraba cumplido en las operaciones
realizadas desde antes de esa fecha, tales operaciones calificaban como
exportaciones con las normas generales vigentes en ese momento.
(*)
Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
Hola soy importador basado en UK, Quiero comprar Quinoa Exworks y el vendedor me dice que me cargara el IGV 18%, Por que eso no es justo!
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