ACTIVIDADES
SUJETAS AL RECARGO AL CONSUMO E IMPUESTOS
Daniel
Montes Delgado (*)
En 1992, el gobierno dictó el Decreto Ley 25988, como
parte de una reestructuración total del sistema tributario peruano, que lo
simplificó, eliminando centenares de tributos dirigidos, entre ellos algunos
que se destinaban a investigaciones, a bonificaciones para los trabajadores,
para sindicatos, etc. Entre ellos estaba el recargo al consumo, que hasta ese
momento era un tributo, pero que subsistió gracias a la quinta disposición
complementaria de ese decreto ley, con el mismo nombre, pero bajo la forma de
un porcentaje opcional (no mayor al 13%) que los establecimientos de hospedaje
y de expendio de alimentos y bebidas pueden cobrar a sus clientes, a fin de
distribuir esos recursos entre sus trabajadores. Conforme a esa ley, ese
recargo al consumo no constituye ingreso para la empresa que lo cobra, ni está
afecto al IGV que eventualmente grava a esa empresa. Pero no solo eso, sino que
además no tiene carácter remunerativo cuando se entrega a los trabajadores, de
modo que tampoco es parte de la base imponible para ninguna aportación, ni de
salud ni de pensiones, excepto por supuesto el Impuesto a la Renta de quinta
categoría.
En suma, es un concepto que permite a las empresas
de este rubro mejorar las retribuciones de su personal, a un costo tributario
nulo, además de ahorrarle conceptos laborales como CTS, entre otros. Sin
embargo, lo primero a preguntarse es por el alcance de lo que es “establecimiento
de hospedaje o expendio de comidas y bebidas”. El término “establecimiento” alude
a un local comercial abierto al público, por lo que no parece posible que una
empresa de “catering”, de esas que proveen de los alimentos y bebidas, además
de los implementos necesarios para un evento (mesas, manteles, adornos,
cubiertos, vajilla, etc.), pueda acogerse a esta figura del recargo al consumo.
Por otro lado, está el caso de las empresas que no
solo prestan servicios de hospedaje y alimentación, sino que además brindan
otros servicios, ya sean complementarios o ajenos a los primeros. Como ejemplo
de los servicios complementarios podemos citar el caso de la movilidad que
pueda brindar un hotel de playa a sus huéspedes, desde su local hasta el
aeropuerto respectivo. ¿Puede incluir el recargo al consumo en este caso en la
boleta o factura? No cabe duda que este servicio de movilidad es complementario
del servicio de hospedaje, aunque se brinde por separado, y además la norma se
refiere a los establecimientos, es decir, a las empresas, más que a las
actividades en sí mismas, aunque eso deba tomarse con cuidado de no ir más allá
de lo razonable. En suma, que puede ser difícil establecer si en ese caso cabe
el recargo al consumo o no. Lo que sí nos queda claro es que si la movilidad se
incluye como parte del servicio y la tarifa del hospedaje, es perfectamente
posible que se aplique el recargo al consumo.
Pero si hablamos de un servicio prestado por un
hotel, como el de alquiler de salones de eventos, ¿cabe aplicar el recargo al
consumo? Pensemos en el caso de un evento matrimonial y en la posibilidad de
que el hotel use la excusa del alojamiento de los novios en su noche de bodas,
para aplicar el recargo al consumo a la parte del alquiler del salón, las
luces, el sonido y otros conceptos distintos a lo que es propiamente alojamiento
y alimentación. En este caso nos parece que ya sería estirar demasiado las
cosas y que no cabe hacer esta interpretación extensiva del concepto.
¿Y por qué sería relevante hacer esta distinción?
Pues porque si el recargo al consumo no está bien aplicado a aquellas
actividades que están previstas en la norma, es posible que SUNAT pueda
cuestionar la naturaleza de tal recargo incluido en la facturación de la
empresa, en el sentido de sostener que, por ejemplo en el caso del alquiler de
salones para eventos, eso sí sea ingreso de la empresa y no de los trabajadores
directamente, por mucho que luego se distribuya entre estos últimos, acusando
una eventual “elusión” que intente reducir la carga tributaria y laboral de la
empresa por la vía de abusar de las formas del recargo al consumo. Y lo mismo se
aplicaría al caso en que una empresa tenga una pequeña parte de sus actividades
dentro de lo que es alimentación u hospedaje, pero pretenda aplicar extensivamente
el recargo al consumo a todas las demás actividades, que le dan el verdadero
ingreso y las ganancias.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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