IMPUESTO
A LOS DIVIDENDOS RE-DISTRIBUIDOS POR PERSONAS JURIDICAS
Daniel
Montes Delgado (*)
Con los cambios introducidos por la Ley 30296 al
tratamiento del Impuesto a los Dividendos en la Ley del Impuesto a la Renta
(IR), estableciendo tasas en aumento progresivo desde 2015 hasta 2019 han
surgido una serie de cuestiones no muy sencillas de responder. Nos han
consultado sobre otra de ellas, y es el caso de una persona jurídica A, que es
socia de otra persona jurídica B, siendo que esta última, en febrero de 2015,
le reconoce dividendos por los resultados obtenidos en el ejercicio 2014 a la
empresa A. Conforme al art. 24-B de la ley del IR, la empresa A no debe incluir
esos dividendos como parte de su renta imponible, ni del ejercicio 2014, ni del
2015, ya que eso sería igual a aplicar dos veces la tasa del impuesto, con un
efecto confiscatorio y desalentador de la inversión. Pero, ¿si esa empresa A,
en mayo de 2015, decide re-distribuir esos dividendos recibidos de la empresa
B, a sus socios personas naturales, debe hacer la retención del 4.1% (tasa
aplicable hasta 2014) o del 6.8% (aplicable a 2015 y 2016)?
Conforme a la novena disposición complementaria y final
de la Ley 30296, en caso una persona natural recibiera en 2015 o 2016
dividendos de una persona jurídica de la cual es socia, pero que provienen del
resultado de esa persona jurídica del ejercicio 2014 o anteriores, ha quedado
establecido que la tasa del impuesto a los dividendos aplicable es la del 4.1%
y por lo tanto allí no hay duda alguna.
Pero este caso en comentario es distinto, porque no
se trata de que la persona jurídica que directamente generó esos dividendos en
2014 los distribuya directamente a personas naturales, sino que los entrega a
otra persona jurídica, que siguiendo el criterio del devengado del art. 57 de
la ley del IR, los considerará ingresos inafectos, pero no del ejercicio 2014,
sino del ejercicio 2015, porque fue en febrero de 2015, siguiendo el ejemplo,
cuando la junta de accionistas de la primera empresa decidió pagarlos, es
decir, fue en ese momento que se devengó la obligación frente a la segunda
persona jurídica. Y aunque por el ejercicio 2015 la empresa que recibe los
dividendos de la otra no vaya a pagar impuesto por ello, el caso es que si
decide a su vez repartir la ganancia de la cual forma parte ese dividendo
recibido de la primera empresa, eso ya será dividendo generado en 2015, por lo
que parece que debe retener a sus accionistas personas naturales el 6.8% y ya
no el 4.1%.
Esto genera entonces una diferencia de trato:
cuando la primera empresa distribuye sus dividendos del 2014 y tiene dos
accionistas, uno persona natural y otro persona jurídica (a su vez, con otro
socio persona natural), el socio persona natural de esa primera empresa pagará el
4.1% de impuesto a los dividendos, mientras que el socio persona natural de la
segunda empresa que a su vez re-distribuye el dividendo obtenido pagará el 6.8%
del mismo impuesto. En este caso, la interposición de una o más personas
jurídicas entre la primera empresa y el socio persona natural que está al final
de la cadena de accionariados, genera esta distorsión. Y sin embargo, en esencia,
estamos ante el mismo supuesto de los dividendos de 2014, que el legislador ha
querido mantener con la tasa del 4.1%, pero no ha precisado esto adecuadamente en
la redacción de la norma.
¿Puede en este caso alegarse una discriminación
inconstitucional en este doble tratamiento? Creemos que sí, pero con el problema
de que para hacer valer este criterio el contribuyente persona natural tendría
que accionar agotando la vía administrativa tras pedir la devolución del exceso
retenido por la persona jurídica (que en principio no puede dejar de hacer esta
retención con la tasa del 6.8%), para luego acudir a la vía contencioso
administrativa o, con más esperanza, a la vía del proceso de amparo. O, si la
empresa le retiene solo el 4.1%, será esta última la que tendría que hacer lo
mismo en caso SUNAT le formule un reparo al fiscalizarla y exigir la diferencia
de la retención. En cualquier caso, no es un tema sencillo, ni del todo claro,
así que habrá que esperar a los pronunciamientos de la jurisprudencia.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario