ALQUILERES,
TIPO DE CAMBIO Y CRITERIO DE LO DEVENGADO
Daniel
Montes Delgado (*)
Aunque SUNAT siga sosteniendo en algunos casos que
las personas naturales que alquilan bienes (muebles o inmuebles) y que por
tanto son contribuyentes de primera categoría deben emitir facturas, lo cierto
es que no tienen esa obligación, al no ser empresas, ni siquiera unipersonales,
por lo que basta con el contrato y con el comprobante de pago del Impuesto a la
Renta (IR) de Primera Categoría para que el arrendatario (que sí puede ser una
empresa) sustente su costo o gasto. Pero el tratamiento del tipo de cambio que
puede afectar a estas operaciones puede dar algunos problemas.
Conforme al art. 57 y siguientes de la Ley del IR,
tanto las rentas de primera categoría de personas naturales, como las rentas de
tercera categoría de las empresas (sean empresas unipersonales o personas jurídicas)
se rigen, en cuanto a la imputación de los ingresos y de los egresos, por el
criterio de lo devengado, lo cual significa que tales flujos deben reconocerse
en el momento en que surgen las respectivas obligaciones o derechos, sin
importar si estos han sido pagados efectivamente o al menos puestos a
disposición. Si el alquiler se ha pactado en moneda nacional, no habrá problema
alguno, puesto que la cantidad siempre será la misma, ya sea cuando se pague la
renta, o venza el mes, o se pague el impuesto del arrendador, si se quiere.
Pero, si el alquiler se ha pactado en moneda
extranjera, eso para las empresas significa reconocer el gasto mes a mes en
moneda nacional, lo que usualmente se hace provisionando el gasto al tipo de
cambio del último día del mes respectivo. Es decir, por el alquiler del mes de
enero, se usará el tipo de cambio vigente del 31 de enero, y así sucesivamente.
Si el contrato de alquiler establece que ese mismo día será el día de pago de
la renta, y además el pago del impuesto del arrendador se hace el mismo día
(con el mismo tipo de cambio señalado), no habrá ninguna diferencia que genere
dudas o problemas. Pero las cosas no son siempre así.
Para empezar, la fecha de vencimiento para el pago
del impuesto del arrendador es al mes siguiente, siendo que el tipo de cambio a
utilizar para efectuarlo es el tipo de cambio de esa fecha de pago, con lo cual
ya puede haber una diferencia con el tipo de cambio del último día del mes de
alquiler devengado. Y como es usual que los contratos de alquiler establezcan
que el pago del impuesto será efectuado por la empresa arrendataria, reteniendo
el 5% del IR (aunque esto sea opcional, pues no hay obligación legal de
hacerlo) para ese efecto, las empresas suelen tener la duda del tipo de cambio
a utilizar. Si provisionan el alquiler a fin de mes con un tipo de cambio,
pueden verse inclinadas a usar el mismo tipo de cambio para pagar el impuesto
del arrendador, pero eso puede generar una diferencia, si varía ese tipo de
cambio. Y si prefieren usar el tipo de cambio de la fecha de pago del impuesto,
tanto para la provisión como para ese pago del tributo, ocurrirá lo mismo.
Por otro lado, el contrato de alquiler puede
establecer que el pago de la renta al arrendador deba hacerse no el último día
del mes (mes vencido), sino el primer día de cada período (mes adelantado), lo
cual trae más dudas. Primero porque puede entenderse entonces que el tipo de
cambio aplicable ya no sería el del último día del mes, sino conforme al
criterio de lo devengado y teniendo una obligación expresa, sería el del primer
día del mes. Pero eso generará una diferencia en caso la empresa no pague ese
mismo primer día, sino en otro cualquiera, además de la eventual diferencia por
efecto del pago del IR retenido al arrendador, como ya hemos visto. Y no
digamos de los casos en que los contratos establecen no una fecha fija, sino un
plazo para el pago de la renta, es decir, con un vencimiento.
En nuestra opinión, si el contrato establece una
fecha determinada de cada período como fecha de pago, o si establece un plazo
con vencimiento preciso para ello, la provisión del gasto por la empresa debe
hacerse con el tipo de cambio de tales fechas, cualquiera que sea (último día
del mes, el primer día del mes, o cualquier otro día intermedio). Y si el
efecto de la retención del impuesto y posterior pago del mismo al mes siguiente
es una diferencia de cambio, la misma debe reconocerse como ingreso o gasto por
el mismo período.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado
– Abogados SAC.
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