¿SIMULACION O INTERPRETACION
ECONOMICA?
Daniel
Montes Delgado (*)
Con la reforma
tributaria de 2012, una de las novedades más grandes fue la nueva Norma XVI del
Código Tributario, bautizada como la “ley antielusión”, que permite a SUNAT
aplicar a los negocios jurídicos llevados a cabo por los contribuyentes y calificados
como “artificiosos o impropios”, las normas tributarias que correspondan a los
negocios “usuales” o “propios”.
Mucho se ha hablado de
las inconveniencias de una norma semejante sobre las libertades económicas,
empresariales y de trabajo de las personas. Pero queda por decir algo acerca de
la nueva ubicación de la regla contenida en el primer párrafo de esa Norma XVI,
que antes era parte de la Norma VIII, referida a la herramienta de “interpretación
económica del hecho imponible”, que no fue derogada, sino simplemente cambiada
de ubicación.
Esta interpretación
económica fue motivo de muchas interpretaciones desde su incorporación al
Código Tributario, habiendo sido confundida muchas veces con la figura del “fraude
a la ley”, hasta que el Tribunal Fiscal estableció en 2004 que era una figura
distinta, por lo que no servía para combatir casos de verdadera “evasión”, sino
en buena cuenta, una forma de recalificar los hechos imponibles, sin llegar a
violar el principio de legalidad ni usar la figura de la analogía, proscrita en
materia tributaria.
Hay quienes piensan
que ese criterio debió ser eliminado del Código al incorporarse la regla
antielusión, bajo la premisa de que esta última es más amplia y comprende los
casos de la figura anterior. Pero eso no es necesariamente correcto en todos
los casos, desde que una configuración del negocio que busque reducir los
costos tributarios no siempre ha de necesitar de actos artificiosos o
impropios, y aún así podría sufrir la calificación económica de la antigua
Norma VIII. De modo que podría parecer necesario mantener la calificación
económica como una herramienta más a
favor de la recaudación.
El problema es que
junto a esa permanencia de la calificación económica en el primer párrafo de la
nueva Norma XVI, se ha agregado un último párrafo a esa norma que indica
extrañamente que cuando se aplica dicha herramienta estamos ante “actos
simulados”, de los cuales debe prescindirse para aplicar las normas tributarias
pertinentes a los “actos efectivamente realizados”. Y con este agregado
terminamos confundidos y sin saber qué cosa ha hecho el legislador con la
figura de la interpretación económica, porque anteriormente, en ningún caso se
necesitaba de ella para combatir actos de simulación absoluta o relativa. Y es
que la simulación implica un ocultamiento, alguna especie de ardid o astucia
encaminada a ocultar el nacimiento de la obligación tributaria, lo que la
coloca como una forma de evasión, contra la cual ya SUNAT tenía las facultades
de combatirla con las herramientas normales de determinación de la obligación
tributaria.
Debido a esta
confusión, hay quienes opinan entonces que la regla de la calificación
económica ha desaparecido, al haberla dejado sin campo de actuación el último
párrafo de la Norma XVI, pues la habría reducido a los casos de “simulación” de
actos jurídicos, con lo cual la convertiría en redundante y carente de utilidad
propia.
Creemos que esa
conclusión es exagerada. Y es que el problema no es la regla del primer
párrafo, sino el uso inadecuado del término “actos simulados” en el último. Si
hay una conclusión lógica que sacar de estos cambios poco sistemáticos e
imprecisos, es que la referencia a la simulación es un error, pero que puede
reconducirse a los parámetros del primer párrafo, de modo que el mismo siga
siendo de utilidad.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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