martes, 1 de octubre de 2013

Régimen de percepciones del IGV y barreras burocráticas

Columna “Derecho & Empresa”

REGIMEN DE PERCEPCIONES Y BARRERAS BUROCRATICAS

Daniel Montes Delgado (*)

Queremos referirnos a los serios perjuicios que viene causando la aplicación del Régimen de Percepciones del IGV a una serie de productos para el hogar y el rubro de la ferretería y construcción, por la introducción de una barrera burocrática discriminatoria, que favorece indebidamente a varias empresas grandes y muy conocidas que se ubican en los centros comerciales modernos.

Hasta antes de la promulgación del Decreto Supremo 091-2013-EF, que amplió la lista de bienes sujetos al régimen de percepciones y que dispuso la inclusión de muchas empresas distribuidoras en la lista de contribuyentes designados como agentes de percepción, las condiciones en que estas competían con las grandes empresas mencionadas anteriormente, eran las mismas para todos, sin distorsiones tributarias.

Sin perjuicio de discutir la conveniencia de mantener, y peor aún, ampliar, el régimen de percepciones hasta hacerlo aplicable a los consumidores finales, el caso que nos ocupa en este momento es el hecho de que las empresas grandes no han sido designadas como agentes de percepción, por lo que ellas no están obligadas a sumarle al precio de venta de sus productos, el porcentaje de la percepción, como sí lo están las demás empresas, con lo cual se crea artificialmente una diferencia de precio que afecta gravemente a estas últimas.

Es decir, el Estado es el que está provocando una distorsión de la libre competencia, al designar solo a una parte de los competidores como agentes de percepción, sin ninguna justificación técnica, puesto que el mercado al cual se dirigen las empresas medianas es exactamente el mismo que el de las empresas grandes, por lo que si el objetivo del régimen de percepciones es controlar a las empresas que son clientes de este sector, también debería hacer lo mismo con los clientes de las grandes empresas.

Al respecto, la Ley 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, establece que “constituyen barreras burocráticas los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económicas, que afectan los principios y normas de simplificación administrativa contenidos en la Ley 27444 y que limitan la competitividad empresarial en el mercado”.

La Ley 27444 es la Ley del Procedimiento Administrativo General, que en el numeral 1 de su artículo IV del Título Preliminar establece como principios el de razonabilidad (“las decisiones de la autoridad administrativa , cuando creen obligaciones … a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”), así como el de imparcialidad (“las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios”) y el de uniformidad (“la autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general”, “toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados”).

Aunque pudiera alegarse que los principios administrativos anteriormente reseñados se refieren a “procedimientos” y no a actos discrecionales de la administración pública, debemos recordar que el numeral 2 de ese mismo Artículo IV de la Ley 27444 señala que esos principios servirán también como “parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo”; con lo cual queda claro que son perfectamente aplicables al caso indicado por la Ley 28996 antes citada, y que sirven entonces para ayudar a determinar cuándo estamos ante una barrera burocrática.

En cuanto al efecto de “limitar la competitividad empresarial en el mercado” a que se refiere la Ley 28996, es evidente que una diferencia artificial introducida en los precios de los competidores, mediante una disposición legal, produce una limitación de ese tipo, en perjuicio de aquellas empresas que sí han sido designadas como agentes de percepción y a favor de aquellas que no lo han sido; más aún cuando, como hemos visto, esto se ha hecho sin ninguna justificación objetiva.

Por tanto, corresponde a SUNAT proponer al Ministerio de Economía y Finanzas que, conforme a sus atribuciones, modifique el D.S. 091-2013-EF en uno cualquiera de los sentidos siguientes: a) que retire los productos de este sector económico de las listas de mercaderías sujetas a percepción, ya que no puede establecer condiciones iguales para todos los participantes en el mercado, o b) que incluya a las empresas grandes, así como cualquier otra en condiciones similares, dentro de las listas de agentes de percepción designados, de modo que las condiciones sean iguales para todos los competidores. En caso de no hacerlo, cabría un procedimiento ante la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI, que tiene facultades para conocer de este tipo de casos.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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