REGIMEN DE PERCEPCIONES Y BARRERAS BUROCRATICAS
Daniel Montes Delgado (*)
Queremos referirnos a los serios
perjuicios que viene causando la aplicación del Régimen de Percepciones del IGV
a una serie de productos para el hogar y el rubro de la ferretería y
construcción, por la introducción de una barrera burocrática discriminatoria,
que favorece indebidamente a varias empresas grandes y muy conocidas que se
ubican en los centros comerciales modernos.
Hasta
antes de la promulgación del Decreto Supremo 091-2013-EF, que amplió la lista
de bienes sujetos al régimen de percepciones y que dispuso la inclusión de
muchas empresas distribuidoras en la lista de contribuyentes designados como
agentes de percepción, las condiciones en que estas competían con las grandes empresas
mencionadas anteriormente, eran las mismas para todos, sin distorsiones
tributarias.
Sin
perjuicio de discutir la conveniencia de mantener, y peor aún, ampliar, el
régimen de percepciones hasta hacerlo aplicable a los consumidores finales, el
caso que nos ocupa en este momento es el hecho de que las empresas grandes no
han sido designadas como agentes de percepción, por lo que ellas no están
obligadas a sumarle al precio de venta de sus productos, el porcentaje de la
percepción, como sí lo están las demás empresas, con lo cual se crea
artificialmente una diferencia de precio que afecta gravemente a estas últimas.
Es
decir, el Estado es el que está provocando una distorsión de la libre
competencia, al designar solo a una parte de los competidores como agentes de
percepción, sin ninguna justificación técnica, puesto que el mercado al cual se
dirigen las empresas medianas es exactamente el mismo que el de las empresas
grandes, por lo que si el objetivo del régimen de percepciones es controlar a
las empresas que son clientes de este sector, también debería hacer lo mismo
con los clientes de las grandes empresas.
Al
respecto, la Ley 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y
Restricciones a la Inversión Privada, establece que “constituyen barreras burocráticas los actos y
disposiciones de las entidades de la Administración Pública que establecen exigencias, requisitos, prohibiciones
y/o cobros para la realización de actividades económicas, que afectan los
principios y normas de simplificación administrativa contenidos en la Ley 27444
y que limitan la competitividad
empresarial en el mercado”.
La Ley
27444 es la Ley del Procedimiento Administrativo General, que en el numeral 1
de su artículo IV del Título Preliminar establece como principios el de razonabilidad (“las decisiones de la
autoridad administrativa , cuando creen obligaciones … a los administrados,
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la
debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba
tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido”), así como el de imparcialidad (“las autoridades administrativas actúan sin ninguna
clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y
tutela igualitarios”) y el de uniformidad
(“la autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para
trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales
no serán convertidos en la regla general”, “toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente
sustentados”).
Aunque
pudiera alegarse que los principios administrativos anteriormente reseñados se
refieren a “procedimientos” y no a actos discrecionales de la administración
pública, debemos recordar que el numeral 2 de ese mismo Artículo IV de la Ley
27444 señala que esos principios servirán también como “parámetros para la
generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para
suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo”; con lo cual queda claro
que son perfectamente aplicables al caso indicado por la Ley 28996 antes
citada, y que sirven entonces para ayudar a determinar cuándo estamos ante una
barrera burocrática.
En
cuanto al efecto de “limitar la competitividad empresarial en el mercado” a que
se refiere la Ley 28996, es evidente que una diferencia artificial introducida
en los precios de los competidores, mediante una disposición legal, produce una
limitación de ese tipo, en perjuicio de aquellas empresas que sí han sido
designadas como agentes de percepción y a favor de aquellas que no lo han sido;
más aún cuando, como hemos visto, esto se ha hecho sin ninguna justificación
objetiva.
Por
tanto, corresponde a SUNAT proponer al Ministerio de Economía y Finanzas que,
conforme a sus atribuciones, modifique el D.S. 091-2013-EF en uno cualquiera de
los sentidos siguientes: a) que retire los productos de este sector económico
de las listas de mercaderías sujetas a percepción, ya que no puede establecer
condiciones iguales para todos los participantes en el mercado, o b) que incluya
a las empresas grandes, así como cualquier otra en condiciones similares,
dentro de las listas de agentes de percepción designados, de modo que las
condiciones sean iguales para todos los competidores. En caso de no hacerlo,
cabría un procedimiento ante la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI, que
tiene facultades para conocer de este tipo de casos.
(*) Abogado
PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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