EL
TC, LAS EXPROPIACIONES Y EL IMPUESTO A LA RENTA
Daniel
Montes Delgado (*)
Se está comentando
mucho acerca de una polémica sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída
en el Exp. 00319-2013-PA, que declara que la indemnización justipreciada
recibida por el expropiado no genera renta alguna que pueda ser gravada por el
Impuesto a la Renta. El argumento del TC sobre este tema se resume en que la
expropiación es una venta forzosa, por lo que el expropiado no ha podido exigir
por su bien el precio que le pareciera justo o que le representara una
verdadera ganancia, además del hecho que siendo forzosa, la venta no constituye
una actividad económica que busque explotar un capital, el trabajo o la actividad
empresarial.
Si el TC tuviera razón
en este argumento, cabría preguntarse si en otros supuestos no estamos ante
otras tantas inafectaciones del impuesto. En primer lugar, podría discutirse entonces
si el precio recibido por un deudor
embargado y rematado en sus bienes, no es acaso una venta forzosa (el embargado
no pretende vender sus bienes), en la que el rematado no ha podido exigir un
precio por ellos (el precio será el de tasación, acaso mejorado por las ofertas
de los postores, pero sin control del rematado), ni constituye por supuesto el
ejercicio de una actividad económica (a menos que pensemos que es un negocio
endeudarse y someter a remate sus bienes para pagar esas deudas).
En segundo lugar, si las
ganancias obtenidas sin el ejercicio de una actividad económica real no pudieran
ser gravadas con el impuesto, entonces podría discutirse la validez de las
rentas “fictas” que contiene la ley del Impuesto a la Renta, como la derivada
de la cesión gratuita de bienes, ya sea que la realice una persona natural sin
negocio o una empresa. Y, de seguir así, ni siquiera las indemnizaciones que
reparan el lucro cesante podría resultar gravadas, ya que no provienen tampoco
de una verdadera actividad económica.
Así, con este criterio
del TC estaríamos ante una limitación bastante seria de la potestad tributaria
del Estado. No decimos que eso no sea deseable desde el punto de vista de los
contribuyentes, pero si tomamos en cuenta el interés de la sociedad en su
conjunto, esta confusión puede ser peligrosa.
En realidad, el tema
era otro, y aunque la mayoría de miembros del TC no lo advirtió, el magistrado
Eto Cruz sí lo hizo, pues en su voto singular señala que la Tercera Disposición
Final de la Ley 27117 (Ley General de Expropiaciones), establece que “las enejenaciones
por causa de expropiación quedan expresamente excluídas del ámbito de aplicación
de todos los tributos que graven transferencias”. A criterio de Eto Cruz, este
es el caso del impuesto a la renta, por lo que también ampara la demanda. Así,
entiende que el alcance de esta norma de la ley de expropiaciones incluye a la
ley del impuesto a la renta. Esta era la verdadera discusión, que la mayoría
del TC no advirtió y por ello nos ha confundido grandemente.
Sin perjuicio de eso,
nosotros tenemos serias dudas acerca de lo afirmado por Eto Cruz. La frase “tributos
que graven transferencias” no es tan fácil de desentrañar. No nos cabe duda que
incluye al Impuesto General a las Ventas, o al Impuesto Selectivo al Consumo,
dado que dichos tributos sí gravan transferencias, y así lo establecen sus normas
respectivas, con prescindencia de si con esas transferencias el contribuyente
obtiene o no una ganancia.
En cambio, el impuesto
a la renta no grava directamente las “transferencias”, sino la ganancia que
pueda derivarse de ellas, que es algo distinto. Así, la fórmula de la ley de
expropiaciones no resulta clara en cuanto a si comprende a este impuesto, ya
que ha usado una expresión que no define sin lugar a dudas el hecho generador
de aquellos tributos respecto de los cuales pretende inafectar a las
expropiaciones. Ya que las normas de este tipo, que son normas de excepción,
deben ser interpretadas restrictivamente, pensamos que esta ley no alcanza a
librar del impuesto a la renta al precio recibido por las expropiaciones. El TC
podría haber interpretado algo distinto, pero será para otra ocasión, cuando
analice el tema correcto.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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