miércoles, 9 de octubre de 2013

Modificación de pagos a cuenta y declaraciones sustitutorias

Columna “Derecho & Empresa”

SOBRE REALIDADES E INTERPRETACIONES

Daniel Montes Delgado (*)

Los abogados, a fuerza de pretender resolver los problemas del mundo externo, podemos caer en la tentación de cambiar el orden natural de ese mundo, aunque sólo sea para nuestra propia percepción del mismo, sin tener en cuenta lo que resulta posible e imposible allá afuera. Así es como SUNAT, en su afán de sustentar sus reparos a los contribuyentes, puede terminar cayendo en la trampa del solipsismo.

El solipsismo es una doctrina filosófica que considera como única existencia, o ser, la conciencia propia o el “sí mismo”. Gnoseológicamente hablando, esto puede desembocar en la errada concepción de dar cabida sólo al conocimiento que deriva de la propia percepción del mundo externo, sin admitir la posibilidad de que el mundo sea diferente a cómo lo percibimos nosotros mismos.

Trasladado lo anterior al campo de la prueba, debemos decir que SUNAT cae muchas veces en la trampa lógica de juzgar la realidad por las normas, cuando está claro que lo que se prueba son los hechos, no las normas. Las normas se interpretan, no se prueban, pero tampoco sirven para probar la realidad.  El problema es que SUNAT se atrinchera detrás de sus interpretaciones de las normas (esa es su “percepción”), y desde allí pretende determinar lo ocurrido en la realidad (que bien puede ser diferente a la interpretación legal), cayendo en la referida trampa del solipsismo.

En este caso, comentaremos el caso recogido en la RTF 06335-1-2013, que establece como de observancia obligatoria, un criterio que demuestra este error lógico. Sucede que si una empresa quería cambiar su porcentaje de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso hubiera tenido pérdidas o un bajo impuesto en el ejercicio anterior, podía presentar un formulario comunicando el balance al 31 de enero del ejercicio corriente, pero además el reglamento exigía que previamente se presente la declaración jurada anual del ejercicio anterior, lo cual es lógico porque cabría la posibilidad de que los resultados de ese ejercicio deriven en el uso ya no de un porcentaje, sino de un coeficiente.

¿Qué pasó en este caso? La empresa presentó su declaración anual del ejercicio 2011 en febrero de 2012 (con resultado cero) y enseguida presentó el formulario para cambiar su porcentaje. Ya efectuado ese cambio, en el mes siguiente sustituyó su declaración anual por otra, dentro del plazo, por lo que la primera quedó sin efecto. Y, enseguida, SUNAT le emitió una orden de pago por el mes de abril, desconociendo el nuevo porcentaje.

El argumento de SUNAT es ilustrativo de lo que decíamos al comienzo, pues esa entidad señala que, al haberse sustituido la declaración anual en marzo, la declaración original presentada en febrero no existió y por tanto, no se cumplió el requisito, en ese mes de febrero, de haber presentado la declaración anual antes del formulario para el cambio de porcentaje, conforme a lo que dispone el art. 88 del Código Tributario acerca de las declaraciones sustitutorias. En otras palabras, SUNAT arguye que las normas pueden cambiar la realidad, incluso hacia el pasado. Lo correcto es que la declaración existió, eso no se puede negar y está probado. Una cuestión diferente es determinar, a partir de las reglas vigentes, cuál será el efecto de la declaración sustitutoria sobre el porcentaje del pago a cuenta del contribuyente, que es el campo de la interpretación jurídica, distinto al de la prueba, como ya mencionamos.

El Tribunal Fiscal revocó la orden de pago y corrigió el error de la administración en este caso, pero sería deseable que lo hiciera en todos los demás casos parecidos. Y sería bueno que la administración le diera a la interpretación jurídica el uso adecuado, que no tiene por objeto otra cosa que “la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón” como tan clara y concisamente ya establecían hace siglos las Leyes de Partidas de Alfonso el Sabio.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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