CONCEPTO AMPLIO DE CONSUMIDOR
Daniel
Montes Delgado (*)
En una relación de
consumo normal, o usual diríamos mejor, las partes son aquellas que, de un lado
contratan la adquisición de un bien o la prestación de un servicio para sí
mismo o su entorno inmediato (familia), y de otro lado el proveedor de tal bien
o servicio, quien recibe además la contraprestación debida de parte de ese
consumidor. Este concepto funciona muy bien en la gran mayoría de casos, pero
resulta insuficiente cuando los efectos de esa relación de consumo se proyectan
hacia terceras personas que, en un comienzo, no han participado ni se han
beneficiado de la relación original.
Hace unos meses, la
Sala de Protección al Consumidor del Tribunal de INDECOPI emitió una resolución
que interpreta de modo más extenso el numeral 1 del artículo III del Título
Preliminar del Código de Protección al
Consumidor (Resolución N° 0951-2013/SPC-Indecopi), en un caso en que una
persona recibía constantemente notificaciones de una entidad financiera, la
cual pretendía cobrar una deuda a un tercero que, por alguna razón, había
tenido o no alguna relación con el inmueble ocupado por la denunciante, que
reclamaba por estos actos de cobranza. En la medida que los efectos de la
relación de consumo entre el deudor original y la entidad financiera se
proyectaban hasta la persona que sufría los actos de cobranza sin culpa alguna,
la sala admitió que estaba ante una relación de consumo especial, por supuesto
limitada a los aspectos en los que se concretaban dichos efectos (la persona
reclamante no podría, por ejemplo, discutir la prescripción de la deuda).
Este criterio es
saludable, por supuesto, y permite pensar en otros supuestos en los cuales esos
efectos se producen, o mejor aún, debieran producirse. El caso más frecuente
podría ser, por ejemplo, los seguros, en especial los seguros vehiculares por
daños a terceros. Así, en caso que un vehículo asegurado cause un daño a otro
vehículo no asegurado, lo normal sería que la compañía de seguros del primer
vehículo cubra la reparación del segundo, pero eso no ocurre en todos los
casos, a veces por la negativa injustificada de la compañía de seguros a cubrir
los daños, o a cubrirlos en su totalidad, conforme a lo requerido. En esos
caso, aunque la relación de consumo directa sea entre el propietario del primer
vehículo y la compañía de seguros, no cabe duda que el propietario del segundo
vehículo es un tercero sobre el cual, no solo se producen los efectos de ese
contrato de seguro, sino que “deben” producirse tales efectos.
Conforme al ejemplo
anterior, en nuestra opinión no solo sería posible reclamar por los efectos no
deseados producidos a raíz de una relación de consumo en la que no hemos
intervenido en un primer momento, sino que incluso podemos reclamar en caso
precisamente esos efectos, que debieran producirse, no se producen en la
práctica, por causa del proveedor.
Podemos pensar en
otros ejemplos similares a los del precedente comentado, como el caso de un
propietario de un inmueble, departamento en primer piso, que sufre los efectos
de una inundación por un mal arreglo o defectuosa instalación de las griferías
del inmueble ubicado encima de él, departamento del segundo piso. Aunque el
propietario del primer piso no haya participado de la relación de consumo original,
podrá reclamar por los efectos del mal servicio del proveedor. Y así como este,
pueden darse muchos casos más, por lo que el criterio de la sala del Tribunal
de Indecopi debe seguir ampliándose. Y si usted es el proveedor, debe estar
alerta a los posibles efectos no deseados sobre terceros, para evitar
complicaciones y gastos impensados.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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