¿PUEDE
HABER DELITO TRIBUTARIO SIN QUE HAYA TRIBUTO OMITIDO?
Daniel
Montes Delgado (*)
El art. 192 del Código
Tributario establece que, cuando SUNAT encuentre indicios de delito tributario,
lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público, con el informe de sustento
respectivo. Y dice esta norma que ello puede hacerlo “sin que sea requisito
previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma
paralela los procedimientos penal y administrativo”.
Por otro lado, el tipo
básico de la defraudación tributaria consiste en “dejar de pagar en todo o en
parte los tributos que establecen las leyes” (art. 1 del D. Leg. 813, Ley Penal
Tributaria). Junto a ello, uno de los tipos agravados directamente vinculados
con la recaudación es el del art. 4, inciso a) del mismo D. Leg. 813, referido
a la obtención de beneficios tributarios (exoneraciones, inafectaciones,
devoluciones, etc.), que viene a ser una especie de “recaudación negativa”. En
suma, para que haya delito tributario en estos dos casos, debe haber un
perjuicio económico del Estado, ya sea porque le dejan de pagar los tributos o
porque lo engañan para que otorgue beneficios que le significan una pérdida de
recaudación.
Ahora bien, para
hablar de una omisión tributaria, ya sea en uno u otro sentido, se necesita primero
determinar la obligación tributaria. Es obvio que si el contribuyente en
cuestión está bajo sospecha de haber cometido un delito tributario, no podrá
confiarse en la determinación que este haya realizado en sus declaraciones
juradas y demás documentos. Por ello se requiere, necesariamente, que SUNAT
realice su propia determinación, de forma que se pueda conocer el monto de los
tributos impagos o de los beneficios indebidamente obtenidos. De allí que la
lógica suponga que primero es la determinación en sede administrativa, mediante
las correspondientes resoluciones de determinación, antes de pensar en un
eventual proceso penal por delito tributario.
¿Por qué entonces
existe el art. 192 del Código Tributario citado al inicio? Porque la
determinación de SUNAT, como todo acto administrativo, puede ser impugnada, con
lo cual el agotamiento de esa vía administrativa puede tomar demasiado tiempo
(sabido es que los expedientes llegan a demorar muchos años hasta el
pronunciamiento del Tribunal Fiscal en última instancia administrativa). Así,
por excepción, se permite iniciar en paralelo un proceso penal, pero el art.
192 no se agota allí, sino que exige que, cuando SUNAT denuncie sin haber
terminado todavía la fiscalización, debe emitir las resoluciones de
determinación dentro del plazo de noventa días de efectuada su denuncia, o de
otro modo, se corre el riesgo de que el fiscal archive la denuncia. Esto es
perfectamente lógico y calza con el debido control que debe existir sobre la
excepción que supone tener procesos paralelos en lo penal y en lo
administrativo, porque “independientes” no significa divorciados o excluyentes.
Con este marco previo,
la interrogante que nos ocupa ahora es: ¿qué pasa cuando antes o durante el
proceso penal de investigación y juicio, las resoluciones de determinación de
SUNAT son desestimadas en última instancia administrativa? En este supuesto,
queda claro que si la determinación efectuada por SUNAT no surte efectos, ya
sea por error en la calificación de los hechos, o por vicios en el
procedimiento, o por defectuosa interpretación de las normas aplicables, quedaría
subsistente la determinación realizada originalmente por el contribuyente, por
lo que no habría en realidad tributo omitido. Y sin tributo omitido, ese
proceso penal no debería iniciarse, y si ya empezó y corría en paralelo debe
archivarse, bajo riesgo de que, en caso contrario, se concrete una grave
injusticia, pues desaparecido el supuesto perjuicio fiscal, los tipos penales
antes referidos no son aplicables.
Sin embargo, vemos con
preocupación que, en algunos casos, SUNAT denuncia penalmente cuando ya le han
revocado o anulado sus resoluciones de determinación, o en otros casos pretende
continuar con el proceso penal pese a que se haya producido en el camino esa
revocación o anulación de sus actos administrativos. Incluso, a veces, no
presenta en el proceso penal las resoluciones del Tribunal Fiscal que dejan sin
efecto sus propias resoluciones, con lo cual en realidad está obstruyendo la
justicia y vulnerando los derechos y garantías en la administración de justicia
de los particulares. Es obvio que la lealtad procesal debe exigirse a todos, no
solo a los contribuyentes.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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