COMPLICACIONES NOTARIALES PARA EL GERENTE GENERAL
Daniel Montes Delgado (*)
Antes de la llamada “Ley Orellana”,
Ley 30313, que impide ahora que se otorgue una escritura pública de disposición
sobre bienes inmuebles ante un notario que sea de otra provincia distinta a
aquella en que se encuentra ubicado el bien, ya existía una restricción a
diversos actos jurídicos, especialmente aquellos relacionados con bienes o
derechos que fueran activos de empresas. Hablamos del D.S. 006-2013-JUS, que también
se dictó a causa de un caso mediático de asesinato de una persona al interior de
una notaría, al haber llevado dinero en efectivo consigo.
Más allá de la restricción de
operaciones en efectivo en las notarías y de la obligación de la verificación
biométrica de la identidad de las personas en actos de disposición de bienes y
poderes para actos de disposición, ese decreto supremo incluyó una disposición
complementaria que establece que en caso se trate de insertar en escrituras
públicas las actas de los órganos de una sociedad (junta de accionistas, junta
de socios, sesión de directorio, etc.), el gerente general debe certificar al
final de la misma junta que los socios o accionistas presentes en la junta
efectivamente lo son y que sus firmas corresponden a ellos. Adicionalmente,
esta certificación debe estar firmada por el gerente ante un notario, de modo
que quede constancia que es el gerente quien extiende la certificación. Y, no
bastando ello, si se trata de solicitar copias certificadas de un acta para,
por ejemplo, otorgar un poder, el gerente debe solicitar dicha certificación al
notario personalmente. Esto es complicarle la vida a los gerentes en demasía,
con el añadido de que los notarios y los registradores, por seguridad de ellos mismos,
o por desconocimiento, han ampliado el ámbito de aplicación de estas reglas
absurdas perjudicando el tráfico mercantil. Veamos algunos ejemplos.
Si una sociedad anónima recibe una
propuesta interesante de compra por un terreno que tiene en Piura (su sede
principal está en Lima) y su gerente no puede por sí solo celebrar la venta, la
junta de accionistas o de socios debe autorizarlo, pero si los socios se
encuentran en el extranjero, tendrían que extender el acta de junta de socios
allá (cosa perfectamente posible), que bien puede ser una junta universal,
otorgando el poder al gerente para efectuar la venta. Con las nuevas reglas, no
bastaría que se inscriba la copia certificada de dicha acta de junta por sí
sola, sino que primero el gerente debe certificar que las firmas de los socios
que aparecen en el acta que ha recibido por courier desde el extranjero, son efectivamente
de ellos y debe legalizar su firma en esa certificación. Acto seguido, el
gerente debe ir en persona a Piura, para proceder ante el notario respectivo, a
solicitar la copia certificada del acta certificada por él mismo, y que luego
se pueda extender la escritura pública de venta (no puede ser otro notario).
Pero, ¿puede el gerente certificar
las firmas de los socios en el acta de una junta en la que el gerente no estuvo
presente (por si acaso, la ley de sociedades no exige su presencia)? Tendría
que confiar en la palabra de los socios (de no hacerlo, además, quizá deje de ser
gerente), pero eso no le da seguridad a nadie. Y lo mismo puede pasar con las
actas del directorio, en su caso. Y no hablemos de las juntas virtuales, en las
que el gerente está más desamparado todavía.
Por otro lado, si el comprador
también está en el extranjero, los socios no podrían celebrar su junta con él,
autorizar a uno de ellos a firmar la compraventa y otorgar la escritura pública
ante el cónsul peruano más cercano. En cambio, tendrían que enviar al
comprador, además del libro de actas, al Perú a hacer todo lo que ya vimos que
debe hacer el gerente, además de que el comprador pase por el mismo trámite
ante la notaría del lugar donde se ubica el inmueble. Si por ejemplo, la venta
se hace para cancelar una deuda al comprador (dación en pago), ya se puede
imaginar uno lo que dirá el comprador-acreedor. Y lo mismo se aplica a la
constitución de garantías, así que el asunto es más grave de lo que parece.
Para terminar de complicar el asunto,
a no pocos notarios y a muchos registradores, se les ha dado por exigir la
bendita certificación y solicitud por el gerente en cualquier caso en que tenga
que inscribirse un acta, lo cual es un error, por supuesto, ya que la norma
solo habla de actos de disposición. ¿El poder otorgado a una persona para
negociar la devolución de un lote de mercadería que no satisface los requisitos
de la empresa compradora, es uno relativo a actos de disposición? ¿El poder
para recibir en nombre de la empresa una obra terminada por el constructor, es
un acto de disposición?
Para variar, el remedio es peor que
la enfermedad, en especial si el médico (el Estado en este caso) no tiene idea
de lo que quiere curar o cómo hacerlo.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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