jueves, 2 de julio de 2015

Suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor

Columna “Derecho & Empresa”

SUSPENSION PERFECTA DE LABORES POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Daniel Montes Delgado (*)

Normalmente, tratándose de relaciones laborales, el trabajador pone a disposición de su empleador su mano de obra, no pudiendo ponerla a disposición de nadie más al mismo tiempo, de modo que depende de la remuneración debida por ello para su subsistencia. De allí que el empleador, como regla general, no pueda dejar de pagar la remuneración incluso si no hace uso de dicha mano de obra, porque en todo caso eso es decisión suya y debe cumplir esa obligación de pago del salario, mientras que el trabajador está cumpliendo con la suya, que es poner su fuerza de trabajo a disposición. También es posible que mediante un convenio, ambas partes decidan suspender temporalmente  ambas obligaciones, es decir, no prestar el trabajo y no pagar la remuneración.

Pero existe otro supuesto en que dicha suspensión puede ser decidida unilateralmente por el empleador (art. 15 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y arts. 21 a 26 de su Reglamento), cuando sobreviene una situación de “caso fortuito o fuerza mayor” que haga imposible continuar con las labores temporalmente. El empleador debe comunicar esta suspensión a la autoridad de trabajo, la misma que de constatar que la causal no es justificada puede ordenar la reanudación de las labores y el pago de los salarios devengados. Y si la autoridad no constata nada o no se pronuncia, se asume que la suspensión ha sido aprobada, pero en cualquier caso tanto el empleador como el trabajador pueden apelar de la decisión expresa o ficta para que el superior jerárquico decida. Por supuesto, agotada la vía administrativa también se puede recurrir a la vía judicial.

El problema es que la norma laboral no define lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor para fines laborales, por lo que hay que recurrir a la definición del art. 1315 del Código Civil, que no está pensada necesariamente para esos fines, ya que las reglas del derecho civil asumen una igualdad de condiciones entre las partes como premisa básica de la contratación, que no existe en el ámbito laboral. Por desgracia, además de ese problema de entrada, la norma civil tampoco es muy explicativa, ya que define esto como “la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible”. Normalmente se entiende que esto alude a aquellos hechos en que el deudor de la obligación (el empleador en este caso, aunque podrían ser también los trabajadores) no ha tenido ninguna intervención que sea capaz de determinar esos hechos, además de no haber podido preverlos con la diligencia ordinaria y razonable, y ante los cuales no puede oponer resistencia o solucionarlos por su sola voluntad. Así, la jurisprudencia civil nos dice que “extraordinario es aquello fuera de lo común; imprevisible es aquello que no puede ser previsto en el orden normal de los sucesos y del pensamiento humano; e irresistible es aquello a lo que no se puede oponer, por ser superior a los recursos y posibilidades de contención” (CAS N° 1520-98-Callao).

Por supuesto, las mayores dificultades de aplicación de esta figura se dan respecto del carácter de “imprevisible”. Ahora bien, siguiendo a Mario Castillo y Felipe Osterling, “el hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud normal de previsión”, lo que supone que ha de exigirse al empleador un mínimo deber de previsión, que estos autores (para el ámbito civil, claro) relacionan con “los deberes de diligencia, prudencia, cuidado”, que van a depender de la naturaleza de las obligaciones asumidas y de las cualidades del deudor (empleador) mismo. Esto se traduce, entonces, en el deber del empleador de atender a una diligencia suficiente para anticipar aquello que pueda imposibilitar las labores en el centro de trabajo, así como en el deber de procurar que, pese a que el evento ocurra igualmente, no se agrave la situación de los trabajadores (como ordena la misma norma laboral citada arriba).

Conforme a ello, cabe preguntarse si un embargo de la maquinaria de la planta industrial de la empresa califica como un caso fortuito o fuerza mayor. Creemos que no, en la medida que si ese embargo deriva de un incumplimiento de obligaciones del empleador frente a terceros, es previsible que enfrente medidas contra su patrimonio. Como tampoco lo sería el caso en que una entidad administrativa como OEFA, por ejemplo, disponga la paralización de actividades por infracciones a la normativa ambiental, que depende del empleador y cuyas consecuencias eran igualmente previsibles. Más discutible es el caso en que un proveedor incumple con el suministro de bienes necesarios para el proceso productivo del empleador, supuesto en el cual este último no tiene culpa claro, pero que no resulta del todo imprevisible y solucionable por la vía de una contratación adecuada que le permita trasladar el perjuicio sufrido a ese proveedor moroso (incluyendo pago de remuneraciones a los obreros parados). Hace falta, entonces, una mejor reglamentación de este supuesto, para adecuar las definiciones del derecho civil sobre caso fortuito y fuerza mayor al ámbito laboral.

Por otro lado, la norma laboral señala que es deber del empleador adoptar las medidas necesarias para atenuar los efectos del caso fortuito o fuerza mayor, citando como ejemplo el otorgamiento de vacaciones vencidas o anticipadas (en que igualmente debe pagarse remuneración). Pero el reglamento no añade más a esta norma, ni da pistas sobre aquellas otras medidas posibles (redistribución de labores, cambio de labores, traslado a otros centros de trabajo de la misma empresa, cambio de turnos, etc.). Pero se entiende que los trabajadores pueden igualmente discutir este tema y exigir estas medidas (propuestas por ellos), dentro del mismo procedimiento ya mencionado. Si resulta que esta exigencia es razonable, la consecuencia sería igualmente que la suspensión es indebida y deben pagarse todos los devengados.

En suma, es necesario mejorar esta regulación a fin de evitar controversias innecesarias sobre la procedencia de la causal, así como la exigibilidad de medidas oportunas al empleador para paliar los efectos del caso fortuito o fuerza mayor. Mientras tanto, esta causal debe ser usada con mucha precaución.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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