DEBER
DE ABSTENCION DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL
Daniel
Montes Delgado (*)
El Tribunal Fiscal adoptó un Acuerdo de Sala Plena,
el 02-2015, mediante el cual estableció que el hecho de un vocal del tribunal
tuviera a su cónyuge trabajando en SUNAT, en el cargo de procurador, no
constituye causal de abstención de ese vocal para resolver casos que, al menos
potencialmente, pueden estar a cargo de ese procurador.
El fundamento principal de este acuerdo es que, por
mucho que el procurador defienda a SUNAT en los casos que tiene con los
administrados, incluyendo por supuesto los que se ventilan ante el Tribunal
Fiscal, no puede decirse que el resultado de un caso en concreto le pueda
beneficiar directamente, porque las consecuencias solo atañen al contribuyente
involucrado en el caso. En otras palabras, se sostiene que el interés del
procurador puede ser profesional pero que no le beneficiará económicamente.
Este argumento se apoya en el texto del numeral 3
del art. 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), que
regula el deber de abstención, el cual lamentablemente no ha delimitado
claramente lo que debe entenderse por “interés”, el cual creemos debería
entenderse en un sentido amplio, para abarcar casos como este. El tribunal se
ha apoyado además en el informe del Dr. Jorge Danós, consultado al respecto (si
bien es cierto en 2008), que señala que precisamente por tratarse de una norma que
recorta las facultades de un funcionario, debe interpretarse restrictivamente y
por tanto debe tratarse de un interés directo del funcionario o de su cónyuge.
Creemos que ese criterio es errado, porque parte
del principio general de derecho que sostiene que las normas que restringen
derechos deben interpretarse restrictivamente, pero el caso es que los
funcionarios no tienen derechos fundamentales respecto de sus funciones, sino
que tienen competencias y facultades, las mismas que deben ejercerse
precisamente en respeto de los derechos de los ciudadanos. Es el derecho de los
ciudadanos a un debido procedimiento, que incluye el deber de imparcialidad de
los funcionarios resolutores, el que debió considerarse, no el supuesto derecho
del vocal del tribunal a ejercer sus funciones.
Por otro lado, la Sala Plena consideró que no se
apreciaba en el expediente que en él hubiera participado directamente el
cónyuge del vocal, lo cual es irrelevante en realidad, como bien lo apuntaron
las dos únicas vocales que se atrevieron a votar en discordia de este acuerdo.
Insistimos, esta norma debe interpretarse con un criterio más amplio. Bien dijo
Séneca, el filósofo romano, que “el honor tiene razones que la ley desconoce”.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario