viernes, 31 de julio de 2015

Deber de abstención de los vocales del Tribunal Fiscal

Columna “Derecho & Empresa”

DEBER DE ABSTENCION DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL

Daniel Montes Delgado (*)

El Tribunal Fiscal adoptó un Acuerdo de Sala Plena, el 02-2015, mediante el cual estableció que el hecho de un vocal del tribunal tuviera a su cónyuge trabajando en SUNAT, en el cargo de procurador, no constituye causal de abstención de ese vocal para resolver casos que, al menos potencialmente, pueden estar a cargo de ese procurador.

El fundamento principal de este acuerdo es que, por mucho que el procurador defienda a SUNAT en los casos que tiene con los administrados, incluyendo por supuesto los que se ventilan ante el Tribunal Fiscal, no puede decirse que el resultado de un caso en concreto le pueda beneficiar directamente, porque las consecuencias solo atañen al contribuyente involucrado en el caso. En otras palabras, se sostiene que el interés del procurador puede ser profesional pero que no le beneficiará económicamente.

Este argumento se apoya en el texto del numeral 3 del art. 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), que regula el deber de abstención, el cual lamentablemente no ha delimitado claramente lo que debe entenderse por “interés”, el cual creemos debería entenderse en un sentido amplio, para abarcar casos como este. El tribunal se ha apoyado además en el informe del Dr. Jorge Danós, consultado al respecto (si bien es cierto en 2008), que señala que precisamente por tratarse de una norma que recorta las facultades de un funcionario, debe interpretarse restrictivamente y por tanto debe tratarse de un interés directo del funcionario o de su cónyuge.

Creemos que ese criterio es errado, porque parte del principio general de derecho que sostiene que las normas que restringen derechos deben interpretarse restrictivamente, pero el caso es que los funcionarios no tienen derechos fundamentales respecto de sus funciones, sino que tienen competencias y facultades, las mismas que deben ejercerse precisamente en respeto de los derechos de los ciudadanos. Es el derecho de los ciudadanos a un debido procedimiento, que incluye el deber de imparcialidad de los funcionarios resolutores, el que debió considerarse, no el supuesto derecho del vocal del tribunal a ejercer sus funciones.

Por otro lado, la Sala Plena consideró que no se apreciaba en el expediente que en él hubiera participado directamente el cónyuge del vocal, lo cual es irrelevante en realidad, como bien lo apuntaron las dos únicas vocales que se atrevieron a votar en discordia de este acuerdo. Insistimos, esta norma debe interpretarse con un criterio más amplio. Bien dijo Séneca, el filósofo romano, que “el honor tiene razones que la ley desconoce”.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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