viernes, 17 de julio de 2015

Nueva multa por infracción detectada en auditoría de no entregar factura a tiempo

Columna “Derecho & Empresa”

MULTA POR NO EMISION Y ENTREGA DE FACTURAS POR VENTA DE BIENES

Daniel Montes Delgado (*)

El 06 de julio 2012, mediante Decreto Legislativo 1113, se introdujo una Nota 3-A a la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario (CT), que a la letra dice: “En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago …, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 1 UIT”. Y esta nota se refiere a la infracción prevista en el numeral 1 del art. 174 del CT, que la define como el “no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago…”. Veamos por qué la introducción de esta nota es un potencial problema.

El reglamento de comprobantes de pago, que es la norma a que implícitamente hace referencia la definición de la infracción señalada, dice respecto a la obligación de emitir y entregar los comprobantes (facturas, para el caso), en su art. 5: “Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica: 1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.”

El término “momento” usado en esta norma no tiene una definición en el diccionario del idioma castellano que se ajuste exactamente al uso que le ha dado el legislador, pero la que más se acerca a ello es la siguiente: “lapso de tiempo más o menos largo que se singulariza por cualquier circunstancia”. Como la redacción de la norma se refiere al “momento de la entrega del bien”, puede entenderse que esta última, entendida como la transferencia de posesión de unos bienes desde una persona hacia otra, es la circunstancia que define ese momento que, como vemos, puede ser un lapso más o menos largo.

Sin embargo, sabemos que SUNAT no lo entiende normalmente así, ya que siempre pretende que ese momento sea un instante o un tiempo muy corto, como es el caso de las actuaciones de los fedatarios que intervienen locales comerciales para ver si les dan comprobante por la compra de bienes y esperan, a lo sumo, un par de minutos para ello.

Entonces, se supone que el “momento” de la emisión y entrega de la factura cuando se venden bienes debería ser, en principio, el momento en que se entrega la posesión de las mercaderías al comprador, sea el tiempo que dure esa entrega. Pero sabemos que en la práctica comercial no es así frecuentemente, sino que la factura se puede emitir el mismo día de la entrega de los bienes, una vez confirmada dicha entrega, pero se remite o entrega la factura uno o varios días después. Hasta antes del cambio normativo que comentamos, quedaba claro que mientras eso no pasara de un mes a otro, no había problema, porque no se dejaba de pagar ningún tributo (ni IGV ni pago a cuenta del Impuesto a la Renta). Pero ahora la nueva norma amenaza con la posibilidad de aplicar una multa de al menos 1 UIT si es que SUNAT, ya no en una intervención de fedatario, sino en una fiscalización encuentra que la entrega de la mercadería vendida es el día 7 del mes, por decirlo, y la emisión de la factura es del día 9 y la remisión de esa factura al cliente es del día 13 del mismo mes.

Esto si nos atenemos a la literalidad de esta Nota 3-A, por más absurdo que suene esto. En el reglamento de comprobantes de pago hay una sola excepción a la regla que hemos visto, y es el caso de la entrega de mercaderías en consignación, en el cual se tiene hasta 9 días hábiles para la emisión y entrega del comprobante. Pero no sería una solución que ahora todos los contribuyentes empiecen a entregar sus mercaderías en consignación, fuera del hecho que esa forma de entrega supone reglas distintas de orden civil y comercial que suponen mayores riesgos para el vendedor, porque la mercadería seguiría siendo suya.

Pero, desde nuestro punto de vista, esta posibilidad de que el auditor de SUNAT multe a la empresa en caso detecte este desfase entre la fecha de entrega de los bienes y la emisión y entrega de la factura, es lejana, al menos mientras no se modifique el texto del numeral 1 del art. 174 del CT, porque si regresamos a ver esa norma, comprobaremos que solo se refiere al supuesto de la no emisión y/o no entrega de la factura, pero no ha contemplado el supuesto en que esa emisión y/o entrega sea tardía. Como en materia de infracciones rige un estricto principio de legalidad, no puede interpretarse extensivamente la norma para incluir en esa infracción el supuesto a que se refiere la Nota 3-A, la misma que entonces cae en el vacío, porque no tiene un supuesto de infracción referido a la emisión o entrega tardías, sino que por ahora debe limitarse al caso de no emisión (y consecuentemente, no entrega) de la factura.

Por otro lado, volviendo a la definición de lo que es el “momento” de la entrega, creemos que este debe ser interpretado en referencia a la periodicidad de los tributos implicados, como son el IGV y pago a cuenta de Impuesto a la Renta, que son mensuales, por lo que si un “momento” puede ser un lapso más o menos largo dependiendo de la circunstancia a que debe referirse (como indica el diccionario, ya que no hay definición legal de “momento”), y si la entrega de los bienes es tal circunstancia, pero la obligación de pagar el IGV es la misma respecto de los bienes entregados el día 1 del mes, o los entregados el día 30 del mismo mes, entendemos que no hay infracción alguna en que la factura relativa a una entrega de bienes se realice hasta dentro del último día del mes de la entrega, que es además como ya se ha venido entendiendo.

Aun así,  sería mejor que se precisara esto en el reglamento de comprobantes de pago, a fin de ahorrarle controversias inútiles a los contribuyentes.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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