MULTA POR NO EMISION
Y ENTREGA DE FACTURAS POR VENTA DE BIENES
Daniel Montes
Delgado (*)
El 06 de julio 2012, mediante Decreto Legislativo 1113, se
introdujo una Nota 3-A a la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código
Tributario (CT), que a la letra dice: “En aquellos casos en que la no emisión
y/u otorgamiento de comprobantes de pago …, no se haya cometido o detectado en
un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se
aplicará una multa de 1 UIT”. Y esta nota se refiere a la infracción prevista
en el numeral 1 del art. 174 del CT, que la define como el “no emitir y/o no
otorgar comprobantes de pago…”. Veamos por qué la introducción de esta nota es
un potencial problema.
El reglamento de comprobantes de pago, que es la norma a que
implícitamente hace referencia la definición de la infracción señalada, dice
respecto a la obligación de emitir y entregar los comprobantes (facturas, para
el caso), en su art. 5: “Los
comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se
indica: 1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se
entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra
primero.”
El término “momento”
usado en esta norma no tiene una definición en el diccionario del idioma
castellano que se ajuste exactamente al uso que le ha dado el legislador, pero
la que más se acerca a ello es la siguiente: “lapso de tiempo más o menos largo
que se singulariza por cualquier circunstancia”. Como la redacción de la norma
se refiere al “momento de la entrega del bien”, puede entenderse que esta
última, entendida como la transferencia de posesión de unos bienes desde una
persona hacia otra, es la circunstancia que define ese momento que, como vemos,
puede ser un lapso más o menos largo.
Sin embargo,
sabemos que SUNAT no lo entiende normalmente así, ya que siempre pretende que
ese momento sea un instante o un tiempo muy corto, como es el caso de las
actuaciones de los fedatarios que intervienen locales comerciales para ver si
les dan comprobante por la compra de bienes y esperan, a lo sumo, un par de
minutos para ello.
Entonces, se
supone que el “momento” de la emisión y entrega de la factura cuando se venden
bienes debería ser, en principio, el momento en que se entrega la posesión de
las mercaderías al comprador, sea el tiempo que dure esa entrega. Pero sabemos
que en la práctica comercial no es así frecuentemente, sino que la factura se
puede emitir el mismo día de la entrega de los bienes, una vez confirmada dicha
entrega, pero se remite o entrega la factura uno o varios días después. Hasta
antes del cambio normativo que comentamos, quedaba claro que mientras eso no
pasara de un mes a otro, no había problema, porque no se dejaba de pagar ningún
tributo (ni IGV ni pago a cuenta del Impuesto a la Renta). Pero ahora la nueva
norma amenaza con la posibilidad de aplicar una multa de al menos 1 UIT si es
que SUNAT, ya no en una intervención de fedatario, sino en una fiscalización
encuentra que la entrega de la mercadería vendida es el día 7 del mes, por
decirlo, y la emisión de la factura es del día 9 y la remisión de esa factura
al cliente es del día 13 del mismo mes.
Esto si nos
atenemos a la literalidad de esta Nota 3-A, por más absurdo que suene esto. En
el reglamento de comprobantes de pago hay una sola excepción a la regla que
hemos visto, y es el caso de la entrega de mercaderías en consignación, en el
cual se tiene hasta 9 días hábiles para la emisión y entrega del comprobante. Pero
no sería una solución que ahora todos los contribuyentes empiecen a entregar
sus mercaderías en consignación, fuera del hecho que esa forma de entrega
supone reglas distintas de orden civil y comercial que suponen mayores riesgos
para el vendedor, porque la mercadería seguiría siendo suya.
Pero, desde
nuestro punto de vista, esta posibilidad de que el auditor de SUNAT multe a la
empresa en caso detecte este desfase entre la fecha de entrega de los bienes y
la emisión y entrega de la factura, es lejana, al menos mientras no se
modifique el texto del numeral 1 del art. 174 del CT, porque si regresamos a ver
esa norma, comprobaremos que solo se refiere al supuesto de la no emisión y/o
no entrega de la factura, pero no ha contemplado el supuesto en que esa emisión
y/o entrega sea tardía. Como en materia de infracciones rige un estricto principio
de legalidad, no puede interpretarse extensivamente la norma para incluir en
esa infracción el supuesto a que se refiere la Nota 3-A, la misma que entonces
cae en el vacío, porque no tiene un supuesto de infracción referido a la
emisión o entrega tardías, sino que por ahora debe limitarse al caso de no
emisión (y consecuentemente, no entrega) de la factura.
Por otro lado,
volviendo a la definición de lo que es el “momento” de la entrega, creemos que
este debe ser interpretado en referencia a la periodicidad de los tributos
implicados, como son el IGV y pago a cuenta de Impuesto a la Renta, que son
mensuales, por lo que si un “momento” puede ser un lapso más o menos largo
dependiendo de la circunstancia a que debe referirse (como indica el
diccionario, ya que no hay definición legal de “momento”), y si la entrega de
los bienes es tal circunstancia, pero la obligación de pagar el IGV es la misma
respecto de los bienes entregados el día 1 del mes, o los entregados el día 30
del mismo mes, entendemos que no hay infracción alguna en que la factura
relativa a una entrega de bienes se realice hasta dentro del último día del mes
de la entrega, que es además como ya se ha venido entendiendo.
Aun así, sería mejor que se
precisara esto en el reglamento de comprobantes de pago, a fin de ahorrarle
controversias inútiles a los contribuyentes.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados
SAC.
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