miércoles, 1 de julio de 2015

Base imponible del impuesto de alcabala en reorganización de empresas

Columna “Derecho & Empresa”

FUSION DE EMPRESAS, VALOR RAZONABLE DE LOS ACTIVOS FIJOS E IMPUESTO DE ALCABALA

Daniel Montes Delgado (*)

El impuesto de alcabala (IA) grava las transferencias de bienes inmuebles a cualquier título, sea oneroso o gratuito, conforme al texto del art. 21 de la Ley de Tributación Municipal (LTM), por lo que incluye las transferencias que se produzcan con ocasión de una reorganización de sociedades o empresas, como por ejemplo una fusión (pero además incluye las escisiones, las combinaciones de escisiones y fusiones, así como los traspasos). Además, el art. 24 de la LTM señala que la base imponible es “el valor de transferencia”, el cual no puede ser inferior al del autoavalúo del impuesto predial. El valor de transferencia, entonces, debiera ser el indicado en el contrato o acto jurídico respectivo. Con eso no parece haber mayores problemas, pero el caso es ahora sí los hay. Veamos por qué.

Con la aplicación obligatoria de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), los activos inmovilizados materiales (conocidos como activos fijos) deben ser revalorizados posteriormente a su reconocimiento inicial (que normalmente se hace al costo histórico, es decir, lo pagado por ellos), al final de cada ejercicio, de modo que se refleje el valor aproximado por el cual podrían venderse (esto en aplicación de la NIC 16 revisada y de la NIIF 13). Como es obvio, en el caso de inmuebles es posible que esta revalorización se tenga que hacer por montos muy importantes, dada la cantidad de años que puede haber transcurrido desde la adquisición y las circunstancias del mercado.

Para efectos del Impuesto a la Renta (IR), por más que la diferencia de valor se contabilice como parte del patrimonio (digamos, como una especie de ganancia), esa revalorización no tiene efecto, por lo que la empresa no deberá pagar el IR por algo que en realidad no ha vendido y que no le ha generado un ingreso real. Y en el caso de una reorganización de empresas, la ley del IR establece tres modalidades de pasar los activos de una empresa a otra, una de las cuales es que se haga a valor en libros, caso en el cual tampoco habrá efectos tributarios, por más que en este supuesto sí exista una transferencia de propiedad. Este beneficio tributario es temporal, por supuesto.

Y aquí viene el problema. Si las normas contables obligan a contabilizar el valor razonable, entonces es posible que en el marco de una fusión de empresas, un inmueble sea transferido a la empresa adquirente por ese valor razonable, aun cuando no pueda usar la depreciación más que sobre el costo histórico, por aplicación de las normas del IR, pero las mismas no se aplican al IA, de modo que ahora tenemos un caso en que una municipalidad exige un mayor IA porque la empresa adquirente por fusión pagó el impuesto sobre la base del costo histórico del bien, pero el municipio considera que debe ser sobre el valor razonable, que también está contabilizado y es más, figura en la escritura pública de fusión. ¿Quién tiene razón?

La solución no es fácil, porque la frase “valor de transferencia” que aparece en la LTM no está precisada en un reglamento (que la LTM ordena emitir, pero que hasta ahora el Poder Ejecutivo no dicta). En todo caso, si la escritura de fusión señala que la transferencia se hace a “valor en libros”, y si esos libros contables reflejan una revalorización a valor razonable, hay algo de fundado en el argumento del municipio. Lo que se puede decir en contra es que ese mayor valor no tiene efecto tributario en el Perú, al menos para el IR, por lo que debe entenderse que tampoco debiera tenerlo para el IA. Lo malo es que no es tan sencillo trasladar los efectos de las normas del IR a las del IA, ya que se trata de impuestos distintos, más aun cuando el primero es un impuesto sobre las ganancias (que en el caso de fusiones ha decidido no gravarlas, pero sin dejar de reconocer que hay una ganancia al menos nominal) y el segundo es un impuesto sobre la transferencia de propiedad, vale decir, no son impuestos similares ni por asomo.

Entendemos, sin embargo, que sería preferible en estos casos dejar como base imponible el costo histórico, si se trata de mantener un régimen de beneficios e incentivos para las reorganizaciones empresariales, como ya lo hace el IR. Urge entonces una precisión, al menos por vía reglamentaria del IA, para ello. Mientras tanto, habrá que esperar a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, al menos, para saber cómo se resuelve el tema en nuestro país.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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