ALCANCE
DEL BENEFICIO DEL IMPUESTO PREDIAL PARA PENSIONISTAS
Daniel
Montes Delgado (*)
Las normas de la Ley de Tributación Municipal
referidas al Impuesto Predial (art. 19) establecen un beneficio de rebaja en la
base imponible de este tributo para aquellas personas que califiquen como
pensionistas, consistente en una deducción de 50 UIT de la base imponible.
Pareciera que basta con que el propietario del predio sea un “pensionista” tal
como lo menciona esa norma, pero la redacción completa de ese artículo acarrea
discusiones sobre muchos casos difíciles de encuadrar en el supuesto.
La norma se refiere a los “pensionistas
propietarios de un solo predio” que esté a su nombre. Se incluye los casos de
sociedad conyugal, de modo que bastaría que uno de los cónyuges sea
pensionista. Pero ¿qué pasa si el predio es de propiedad de uno solo de los
cónyuges, porque por ejemplo lo recibió por herencia, mientras el otro cónyuge
es el pensionista? Conforme a la redacción de la norma, no le alcanzaría el
beneficio del impuesto. Sin embargo ¿pueden los cónyuges cambiar la calidad de
bien propio por el de bien social, de modo que sean ambos propietarios? El
Código Civil no dice nada al respecto, pero en tanto no lo prohíbe, entendemos
que es posible cambiar la condición del predio en la partida registral,
mediante una escritura pública entre los cónyuges, de modo que tras ese cambio
sí sería posible acceder al beneficio tributario.
Una solución más usada es que el cónyuge
propietario le transfiera por donación al otro cónyuge un porcentaje de las
acciones y derechos sobre el predio, de modo que igualmente el inmueble
aparezca en la partida registral a nombre de los dos, con lo cual acceder al
beneficio tributario. Pero esto no deja de tener problemas de interpretación,
lo mismo que el caso, por ejemplo, de que la propiedad pertenezca solo en parte
a un pensionista (supongamos que el pensionista es co-propietario con sus
hermanos respecto de una propiedad recibida en herencia de sus padres, siendo
el pensionista quien vive en ella). La norma habla de “un solo predio”, pero no
señala que ese predio deba ser de propiedad exclusiva del pensionista (y de su
cónyuge), sino que bastaría que fuera co-propietario, siempre que “esté
destinado a vivienda” del pensionista. Por supuesto, el beneficio no alcanza a
los co-propietarios no pensionistas, de modo que ellos deberán pagar su parte
del impuesto sin beneficio alguno. Volviendo al caso del cónyuge no pensionista,
con un bien propio que le transfiere un porcentaje al otro cónyuge pensionista,
resultaría entonces que el beneficio solo alcanzaría a este último, con lo cual
el beneficio buscado no es completo.
Por otro lado, esto de que el predio se destine a
vivienda del pensionista también trae discusiones. Parece claro que el hecho de
que otros familiares del pensionista compartan la vivienda junto con él no
impide acceder al beneficio, sin necesidad de que esas otras personas tengan
que ser dependientes del pensionista. Pero ¿qué pasa si esas otras personas no
son familiares del pensionista? ¿Puede el municipio presumir que esas personas
son en realidad inquilinos y negar el beneficio al pensionista? No hay norma
legal alguna que permita tal presunción, por lo que en todo caso el municipio
tendría que probar que el predio no es ocupado como vivienda por el
pensionista, cosa difícil por cierto.
Adicionalmente, la norma señala que “el uso parcial
del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con
aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción”. Lo del uso “parcial”
ha querido ser interpretado por algunos municipios como si debieran medirse los
metros cuadrados destinados a estas actividades y compararlos con los ocupados
como vivienda por el pensionista. En ese caso, un predio con una construcción
de vivienda con 80 m2, comparada con el resto del predio destinado a cochera con
otros 160 m2, no calificaría para el beneficio, pero esto no nos parece
correcto. El término “parcial” conforme al diccionario alude a algo que “es
relativo o perteneciente al todo”, de modo que no importa la proporción entre
ambos usos del predio, siempre que no falte el de vivienda, por supuesto con
características razonables y creíbles.
La norma tampoco exige que el uso parcial para
actividades económicas deba estar a cargo del pensionista, de modo que es
posible que esa parte del predio sea alquilada por este último a terceros para
tal uso parcial. Asimismo, el alquiler de una parte del predio, incluso para
vivienda de terceros, tampoco haría perder el beneficio.
Lo de la aprobación municipal debe entenderse referido solo a aquellas actividades que requieren licencia de funcionamiento, como es el caso de los locales que atienden al público, no siendo exigible cuando se trata de actividades que no la requieren.
Por último, la norma también señala que “el ingreso
bruto” del pensionista debe estar constituido por su pensión (que no debe ser
mayor a una UIT mensual), frase que no es fácil de aplicar. Lo de “ingreso
bruto” parece aludir a que el límite de una UIT se aplica al monto bruto de la
pensión, sin tomar en cuenta los descuentos por programas de salud del
pensionista u otros descuentos legales o voluntarios. Pero no dice que la
pensión deba ser el único ingreso del pensionista, como pretenden algunos
municipios, por lo que no importará si aquél tiene otros ingresos, ya sean por
rentas de capital o de trabajo.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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