miércoles, 8 de julio de 2015

Inspecciones laborales y desnaturalización de contratos laborales a plazo fijo

Columna “Derecho & Empresa”

INSPECCION DE TTRABAJO Y DESNATURALIZACION DE CONTRATOS LABORALES

Daniel Montes Delgado (*)

Se está volviendo más frecuente el caso en que un inspector de trabajo concluye que un contrato modal (a plazo fijo) está “desnaturalizado” porque no señala clara y objetivamente la causal que lo justifique conforme a las normas de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), pretendiendo convertir esas relaciones laborales en unas de plazo indeterminado, y levantando actas de infracción que luego dan lugar a multas; las cuales en realidad son nulas al contravenir la Constitución y la ley, pues afectan el principio de legalidad y del debido procedimiento, ya que la autoridad administrativa de trabajo no puede determinar la nulidad de la cláusula de un contrato, como analizaremos aquí.

El numeral 1 del artículo 139 de la Constitución indica que es un principio y derecho  de la función jurisdiccional, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, por lo que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. Por su parte, el artículo 62 de la Constitución señala que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, siendo que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

Por otro lado, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes. Por tanto, resulta claro que solo el Poder Judicial puede modificar o anular una cláusula de los contratos y en consecuencia solo el Poder Judicial puede declarar desnaturalizado un contrato, incluyendo los contratos laborales. Si esto es así, el hecho de que el inspector de trabajo determine dicha desnaturalización y consecuente nulidad de la cláusula de temporalidad de los contratos determina la nulidad del acta.

Además, en ninguna norma de la Ley de Inspecciones Laborales (Ley 28806) y su reglamento se indica que el inspector tiene la facultad de anular la cláusula de un contrato o de declarar su desnaturalización. Por tanto, es evidente que la autoridad de trabajo se extralimita en sus funciones en estos casos, violentando el principio de legalidad que se encuentra obligado a respetar, conforme lo determina el artículo 2 de la misma Ley  28806.

Sin perjuicio de lo anterior, aun en el supuesto y negado caso que el inspector laboral tenga la facultad de decretar la nulidad o la desnaturalización de un contrato, se debe indicar que si el contrato está debidamente celebrado con el trabajador no se cumple ninguno de los requisitos de ley para que se declare la nulidad de una cláusula de los contratos o su desnaturalización.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 140 del Código Civil, para la validez de un acto jurídico, como lo es un contrato, se requiere: a) agente capaz, b) objeto física y jurídicamente posible, c) fin lícito y d) observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Si en la celebración de los contratos a plazo fijo discutido por el inspector laboral se cumplieron todos estos requisitos, en aplicación de esta norma del Código Civil, todos los contratos son legalmente válidos mientras no se determine judicialmente lo contrario.

Incluso, con relación a la indicación de la causa objetiva de la contratación mencionada en el artículo 72 de la LPCL, se debe señalar que en dicha norma no se indica que en el supuesto que no se consigne la causa objetiva de contratación temporal, esta razón determina la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de trabajo y menos que se indique la imposición de una multa por parte de la autoridad de trabajo.

Por tanto, es evidente que en estricta aplicación de la Constitución y la ley, los contratos sujetos a modalidad que el inspector pueda considerar desnaturalizados (porque a su criterio no resulta clara la causa objetiva) no resultan nulos por esa sola declaración del funcionario, sino que en todo caso debe esperarse a un pronunciamiento judicial.

Por último, el hecho de que el inspector laboral concluya la desnaturalización de los contratos habiendo solamente revisado el texto de los mismos (cosa frecuente) resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 28806 y de lo dispuesto en el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley  de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444) que obliga al inspector y a la autoridad administrativa de trabajo a  verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Si en estos casos que comentamos el inspector, sin revisar un solo documento más de la relación laboral, sin entrevistar a un solo trabajador y sin actuar ninguna prueba, llega a la conclusión que se habría desnaturalizado los contratos de trabajo, estaría violentando su principal deber de obtener la verdad material de lo que era materia de su inspección, lo que nuevamente determina la nulidad de estas actas de infracción.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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