INSPECCION DE TTRABAJO Y DESNATURALIZACION
DE CONTRATOS LABORALES
Daniel Montes Delgado (*)
Se está volviendo más frecuente el caso en que un inspector de trabajo
concluye que un contrato modal (a plazo fijo) está “desnaturalizado” porque no
señala clara y objetivamente la causal que lo justifique conforme a las normas
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), pretendiendo
convertir esas relaciones laborales en unas de plazo indeterminado, y
levantando actas de infracción que luego dan lugar a multas; las cuales en
realidad son nulas al contravenir la Constitución y la ley, pues afectan el
principio de legalidad y del debido procedimiento, ya que la autoridad
administrativa de trabajo no puede determinar la nulidad de la cláusula de un
contrato, como analizaremos aquí.
El numeral 1 del artículo 139 de la Constitución indica que es un principio y derecho de la función jurisdiccional, la unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional, por lo que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente, con excepción de la militar y la arbitral. Por su parte, el artículo 62 de la Constitución
señala que los términos contractuales no
pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase,
siendo que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se
solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de
protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Por otro lado, el artículo 1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las
leyes. Por
tanto, resulta claro que solo el Poder Judicial puede modificar o anular una
cláusula de los contratos y en consecuencia solo el Poder Judicial puede
declarar desnaturalizado un contrato, incluyendo los contratos laborales. Si
esto es así, el hecho de que el inspector de trabajo determine dicha
desnaturalización y consecuente nulidad de la cláusula de temporalidad de los
contratos determina la nulidad del acta.
Además, en ninguna norma de la Ley de Inspecciones Laborales (Ley 28806)
y su reglamento se indica que el inspector tiene la facultad de anular la
cláusula de un contrato o de declarar su desnaturalización. Por tanto, es
evidente que la autoridad de trabajo se extralimita en sus funciones en estos
casos, violentando el principio de legalidad que se encuentra obligado a respetar,
conforme lo determina el artículo 2 de la misma Ley 28806.
Sin perjuicio de lo anterior, aun en el supuesto y negado caso que el
inspector laboral tenga la facultad de decretar la nulidad o la
desnaturalización de un contrato, se debe indicar que si el contrato está
debidamente celebrado con el trabajador no se cumple ninguno de los requisitos
de ley para que se declare la nulidad de una cláusula de los contratos o su
desnaturalización.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 140 del
Código Civil, para la validez de un acto jurídico, como lo es un contrato, se
requiere: a) agente capaz, b) objeto física y jurídicamente posible, c) fin
lícito y d) observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Si en la celebración de los
contratos a plazo fijo discutido por el inspector laboral se cumplieron todos
estos requisitos, en aplicación de esta norma del Código Civil, todos los
contratos son legalmente válidos mientras no se determine judicialmente lo
contrario.
Incluso, con relación a la indicación de la causa
objetiva de la contratación mencionada en el artículo 72 de la LPCL, se debe señalar que en dicha norma no se indica que en el supuesto que
no se consigne la causa objetiva de contratación temporal, esta razón determina
la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de trabajo y menos que se
indique la imposición de una multa por parte de la autoridad de trabajo.
Por tanto, es evidente que en estricta aplicación
de la Constitución y la ley, los contratos sujetos a modalidad que el inspector
pueda considerar desnaturalizados (porque a su criterio no resulta clara la
causa objetiva) no resultan nulos por esa sola declaración del funcionario,
sino que en todo caso debe esperarse a un pronunciamiento judicial.
Por último, el hecho de que el inspector laboral concluya la desnaturalización
de los contratos habiendo solamente revisado el texto de los mismos (cosa frecuente)
resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 28806 y de lo
dispuesto en el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444)
que obliga al inspector y a la autoridad administrativa de trabajo a verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas
probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido
propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Si en estos casos que comentamos el inspector, sin revisar un solo
documento más de la relación laboral, sin entrevistar a un solo trabajador y
sin actuar ninguna prueba, llega a la conclusión que se habría desnaturalizado
los contratos de trabajo, estaría violentando su principal deber de obtener la
verdad material de lo que era materia de su inspección, lo que nuevamente
determina la nulidad de estas actas de infracción.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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