La Medida Cautelar Anticipada y la Conciliación en los procesos civiles
actuales
Juan Manuel Mendoza Salazar (*)
Con las modificatorias de la Ley de
Conciliación, introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1070 publicado el 28 junio de 2008, no solo
se modifica la Ley de Conciliación, sino que a la vez se modificó el Código Procesal Civil (en adelante CPC), pues se suprime la etapa de
conciliación en las diferentes audiencias. Ello no lo es todo, sino que además
la conciliación extrajudicial se convierte en un requisito previo para poder
interponer una demanda referida a cualquier derecho disponible; tornándose en
improcedente el intento de interponer demanda sin previa conciliación.
“Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda
judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de
Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente,
el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará
improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.”
Asimismo, en el supuesto de interponer medidas cautelares fuera del
proceso o anticipada como le llaman algunos, se implementan plazos a respetar y
ser tenidos en cuenta, a efectos de poder interponer la demanda principal una
vez asegurada la pretensión con la medida cautelar dictada; es por ello que en
el supuesto de ejecutada la medida, el beneficiario debe interponer su
demanda, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Sin embargo, cuando
el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la
procedencia de la demanda (artículo 6, indicado), el plazo para la
interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento
conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles
de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida cautelar (Artículo
636 del CPC). Conforme a la misma norma, si el demandante no asiste a la
audiencia de conciliación, su demanda será improcedente y la medida cautelar
caducará.
La implementación de esta medida ha sido de manera paulatina en los
diferentes distritos judiciales del país, lo que ha originado que muchos
abogados se topen con alguna improcedencia de su demanda por falta de intereses
para obrar, o se le ha pasado el plazo para demandar o iniciar un procedimiento
conciliatorio como lo establece la ley.
Si bien, la mejor forma de asegurar la eficacia de una
pretensión es solicitar una medida cautelar adelantada o fuera del proceso,
también es cierto que con las reglas establecidas, se da celeridad al proceso,
a efectos de que por un lado el demandante consiga en el menor tiempo posible
su pretensión y el demandado, no se encuentre afectado demasiado tiempo con la
medida cautelar, quedándole una salida, cumplir con su obligación.
Otra de las novedades de esta
modificatoria a tener en cuenta, es que algunos jueces están exigiendo que en
el proceso de conciliación se desarrollen todas las características del derecho
pretendido, pues de no ser así, no se podrá demandar respecto a las
pretensiones que no han sido materia de conciliación, por ello, se recomienda
tratar de invocar todas las pretensiones posibles a efectos de poder
demandarlas posteriormente de manera judicial.
A manera de conclusión, les comento
que, son materia de conciliación las pretensiones
determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las
partes (Artículo 7 de la Ley de conciliación) y es inexigible la conciliación
extrajudicial en los casos de: a) procesos de ejecución; b) procesos de
tercería; c) procesos de prescripción adquisitiva de dominio; d) En el
retracto, e) Cuando se trata de convocatoria a asamblea general de socios o
asociados; f) procesos de impugnación judicial de acuerdos de junta general de
accionistas señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, así
como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de la
misma Ley; g) procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y
faltas y los provenientes de daños en materia ambiental; h) procesos
contencioso-administrativos; i) procesos judiciales referidos a pensión de
alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la
relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición.
Teniendo en estos casos la conciliación carácter facultativo.
(*) Abogado por la Universidad
Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
un ejemplo por favor
ResponderEliminar