REGIMEN
AGRARIO Y TRANSFERENCIA DE TIERRAS
Daniel
Montes Delgado (*)
La Ley del Régimen
Agrario (27360) y su reglamento exigen para gozar por cada ejercicio gravable
de los beneficios de ese régimen, que la empresa acogida no tenga más del 20%
de ingresos netos derivados de operaciones o actividades que no den derecho a
estar en ese régimen. Ya que las actividades incluidas son las de cultivos,
crianzas y agroindustria (salvo excepciones), se entiende que todo aquello que
no esté comprendido dentro de alguno de esos tres conceptos generará ingresos
que deben computarse para ese límite de 20%.
Al respecto, un tema
frecuente es la discusión acerca de si la transferencia de tierras agrícolas es
o no una actividad ajena al régimen agrario, que puede dar lugar a que se
supere el porcentaje y por ende que se pierda los beneficios del régimen
agrario, lo cual implica tener que pagar el impuesto a la renta con la tasa
normal de 30% (en lugar de 15%), reintegrar los pagos a ESSALUD (de 4% a 9%) y
algunos otros. Aunque a primera vista pareciera que, en efecto, enajenar
tierras por parte de una empresa agraria no es propio de su actividad
principal, queremos compartir algunos casos que pueden determinar un punto de
vista distinto.
El primer caso es el
de dos empresas agrarias que tienen tierras vecinas entre ellas y que, por
cuestiones de las que todos conocemos, tienen un problema de límites (los
catastros de los municipios, de ProRural, Cofopri, exPETT, Registros Públicos,
etc., casi nunca coinciden), lo que hace que conforme a sus partidas registrales,
aparentemente una empresa ocupe una parte de las tierras de la otra y viceversa.
A fin de solucionar el problema, ambas empresas celebran una transacción, por
la cual se ceden mutuamente las tierras que, conforme al catastro registral,
estarían superpuestas, para que de ese modo sus linderos, tanto en la realidad
como en el registro, sean correctos. Esto es una permuta, con un valor estimado
a valor de mercado, por lo que aunque no se haya movido dinero en efectivo, hay
un “ingreso” de por medio, que puede ser importante. Pues bien, luego llega
SUNAT y señala precisamente que esa operación supera el 20% de los ingresos totales,
con las consecuencias ya señaladas.
Otro caso es el de una
empresa que por el crecimiento de la ciudad, de la cual son vecinas sus tierras,
recibe una oferta para adquirirle una parte de ellas, para con ese dinero adquirir
más tierras agrícolas en otro sector y seguir con sus actividades agrarias.
Igualmente, SUNAT podría sostener que en este caso el producto de la venta de
las tierras es un ingreso ajeno a la actividad acogida al régimen y
desconocerlo.
Un último caso es el
de una empresa a la cual el Estado le expropió una parte de sus tierras para
poder ampliar y asfaltar una carretera, pagándole un precio de mercado conforme
a las normas que rigen las expropiaciones. Nuevamente, SUNAT cuando revisó el
ejercicio respectivo, señaló que al ser la expropiación una enajenación
conforme a las normas del impuesto a la renta, el ingreso derivado de la misma
debía considerarse para efectos del límite del 20% de ingresos ajenos al
régimen agrario. Lo peor del caso es que ni siquiera se podría sostener que la
empresa haya querido vender sus tierras, sino que no podía dejar de hacerlo,
por tratarse de una expropiación.
En todos los casos
anteriores, especialmente en el primero y el último, creemos que se podría
sostener que la transferencia de las tierras forma parte de la actividad
agraria de las empresas, que tiene que contemplar la posibilidad de adquirir y
vender las tierras que conforman su activo fijo. Distinto sería el caso que la
venta fuera para fines inmobiliarios de la propia empresa, o se tratara de la
venta de activos adquiridos con fines de inversión o especulación.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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