martes, 10 de junio de 2014

Régimen agrario y ímite de ingresos de otras actividades

Columna “Derecho & Empresa”

REGIMEN AGRARIO Y TRANSFERENCIA DE TIERRAS

Daniel Montes Delgado (*)

La Ley del Régimen Agrario (27360) y su reglamento exigen para gozar por cada ejercicio gravable de los beneficios de ese régimen, que la empresa acogida no tenga más del 20% de ingresos netos derivados de operaciones o actividades que no den derecho a estar en ese régimen. Ya que las actividades incluidas son las de cultivos, crianzas y agroindustria (salvo excepciones), se entiende que todo aquello que no esté comprendido dentro de alguno de esos tres conceptos generará ingresos que deben computarse para ese límite de 20%.

Al respecto, un tema frecuente es la discusión acerca de si la transferencia de tierras agrícolas es o no una actividad ajena al régimen agrario, que puede dar lugar a que se supere el porcentaje y por ende que se pierda los beneficios del régimen agrario, lo cual implica tener que pagar el impuesto a la renta con la tasa normal de 30% (en lugar de 15%), reintegrar los pagos a ESSALUD (de 4% a 9%) y algunos otros. Aunque a primera vista pareciera que, en efecto, enajenar tierras por parte de una empresa agraria no es propio de su actividad principal, queremos compartir algunos casos que pueden determinar un punto de vista distinto.

El primer caso es el de dos empresas agrarias que tienen tierras vecinas entre ellas y que, por cuestiones de las que todos conocemos, tienen un problema de límites (los catastros de los municipios, de ProRural, Cofopri, exPETT, Registros Públicos, etc., casi nunca coinciden), lo que hace que conforme a sus partidas registrales, aparentemente una empresa ocupe una parte de las tierras de la otra y viceversa. A fin de solucionar el problema, ambas empresas celebran una transacción, por la cual se ceden mutuamente las tierras que, conforme al catastro registral, estarían superpuestas, para que de ese modo sus linderos, tanto en la realidad como en el registro, sean correctos. Esto es una permuta, con un valor estimado a valor de mercado, por lo que aunque no se haya movido dinero en efectivo, hay un “ingreso” de por medio, que puede ser importante. Pues bien, luego llega SUNAT y señala precisamente que esa operación supera el 20% de los ingresos totales, con las consecuencias ya señaladas.

Otro caso es el de una empresa que por el crecimiento de la ciudad, de la cual son vecinas sus tierras, recibe una oferta para adquirirle una parte de ellas, para con ese dinero adquirir más tierras agrícolas en otro sector y seguir con sus actividades agrarias. Igualmente, SUNAT podría sostener que en este caso el producto de la venta de las tierras es un ingreso ajeno a la actividad acogida al régimen y desconocerlo.

Un último caso es el de una empresa a la cual el Estado le expropió una parte de sus tierras para poder ampliar y asfaltar una carretera, pagándole un precio de mercado conforme a las normas que rigen las expropiaciones. Nuevamente, SUNAT cuando revisó el ejercicio respectivo, señaló que al ser la expropiación una enajenación conforme a las normas del impuesto a la renta, el ingreso derivado de la misma debía considerarse para efectos del límite del 20% de ingresos ajenos al régimen agrario. Lo peor del caso es que ni siquiera se podría sostener que la empresa haya querido vender sus tierras, sino que no podía dejar de hacerlo, por tratarse de una expropiación.

En todos los casos anteriores, especialmente en el primero y el último, creemos que se podría sostener que la transferencia de las tierras forma parte de la actividad agraria de las empresas, que tiene que contemplar la posibilidad de adquirir y vender las tierras que conforman su activo fijo. Distinto sería el caso que la venta fuera para fines inmobiliarios de la propia empresa, o se tratara de la venta de activos adquiridos con fines de inversión o especulación.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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