LAS
ACTAS DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y SUS PROBLEMAS
Daniel
Montes Delgado (*)
Hace ya un buen número
de años se instaló en nuestro país el sistema de conciliación extrajudicial,
por el cual, en una serie de materias disponibles, las personas que quieran
demandar a otra deben previamente agotar este medio de solución de conflictos.
En esa medida, el acta del conciliador, que acredita que no ha podido haber
acuerdo entre las partes, se ha convertido en un requisito de admisibilidad de
las demandas judiciales, siendo su inobservancia sancionada con la declaración
de inadmisible, conforme al numeral 2 del art. 426 del Código Procesal Civil.
Por su parte, las
actas de conciliación también tienen sus requisitos, como es lógico, entre
ellos el de describir los hechos invocados por el solicitante de la
conciliación (futuro demandante) y la descripción de la controversia que
plantea a su contraparte. Esta descripción normalmente está incluida en la
solicitud de conciliación, por lo que la Ley de Conciliación admite la
posibilidad de que sencillamente el acta incorpore o haga suya esa solicitud,
de ese modo se evita repeticiones innecesarias.
Adicionalmente, en
caso el invitado a conciliar (futuro demandado) asista a la audiencia de
conciliación, puede invocar los mismos hechos u otros, así como puede señalar
que tiene algo que reclamar a su vez al solicitante (a esto se le llama
reconvención) en relación a la controversia planteada; por lo que si así lo
hace, el conciliador debe dejar constancia igualmente en el acta de esos dichos
y planteamientos. Esto tiene lógica, porque una reconvención es algo así como
una demanda de regreso o contrademanda, por lo que el demandado solo puede
hacer uso de ella si primero ha planteado igualmente esto en el marco de una
conciliación, como establece el art. 445 del Código Procesal Civil. Por
supuesto, si el invitado a conciliar no asiste, no puede dejarse constancia de
ningún planteamiento suyo.
Por lo anterior, nos
preocupa un criterio que hemos observado de parte de un juez civil de Lima, en
el cual sostiene que la demanda es improcedente porque la materia versa sobre
indemnización y el acta de conciliación no ha “desarrollado” o detallado las
clases de daños involucrados (conforme a ley solo son tres: daño emergente,
lucro cesante y daño moral). Si el acta de conciliación reproduce lo solicitado
por el demandante, podemos discrepar de la calificación de un daño como
emergente o como lucro cesante, es decir, el demandante podría haberse
equivocado, pero eso no quita que ha solicitado una indemnización, por lo que
nos parece errado declarar improcedente la demanda por eso.
Sin perjuicio de lo
anterior, el juez se equivoca al declarar improcedente la demanda, porque eso
determina el archivo del proceso, perjudicando al demandante. Conforme al art.
16-A de la Ley de Conciliación, si el acta adolece de un defecto como el de no
describir los hechos o la controversia, y este defecto es alegado por el
demandado o advertido por el juez, este último debe suspender el proceso y
darle al demandante quince días hábiles para subsanar esto. Y esa subsanación
está prevista en el mismo art. 16-A, conforme a la cual el conciliador debe
volver a citar a las partes y corregir el acta, así el invitado a conciliar no
asista.
Lo equivocado del
criterio se agrava cuando el juez sostiene que el defecto del acta en la
descripción de la controversia y los hechos invocados “imposibilita al
demandado a formular reconvención”. Si el demandado asistió a la conciliación y
su dicho aparece en el acta, no tiene por qué perder ese derecho. Y si no
asistió, pues entonces debe, si quiere contrademandar, pasar por su propia
conciliación previa, conforme al art. 445 del Código Procesal Civil ya citado.
Por eso, este argumento del juez no es admisible, porque equivale a que el juez
asuma la posición del demandado y utilice lo que sería un argumento de defensa
como si fuera el de un juzgador imparcial, cuando evidentemente no está siendo
imparcial. Esperemos que este criterio se corrija y no se extienda.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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