viernes, 20 de junio de 2014

Valor probatorio de audios y videos obtenidos ilícitamente

Columna “Derecho & Empresa”

LA PRUEBA ILÍCITA POR VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

Deysy López Zegarra (*)

En nuestra sociedad es común escuchar sobre el “chuponeo  telefónico”  y ese término es usado desde que se ha incrementado el uso de las tecnologías de la comunicación. Nuestros legisladores conscientes de ello, promulgaron la ley de delitos informáticos con la finalidad de protegernos y “protegerse” de la ciberdelincuencia.

Hace unos días una congresista fue víctima de violación del secreto de sus comunicaciones y denunció públicamente a otra congresista de tal hecho, alegando que la denunciaría por interceptación telefónica:Una persona que a la ligera muestra unos mensajes por WhatsApp –que no niego, porque estoy haciendo mi trabajo– es peligrosa” señaló. El hecho se hizo público por tratarse de una congresista, sin embargo no es el único;  hoy en día muchas personas, empresarios y funcionarios públicos son víctimas de la violación del secreto de sus comunicaciones, que comprende los delitos de violación de correspondencia, interferencia telefónica, supresión o extravío indebido de correspondencia y  publicación indebida de correspondencia.

Toda interceptación de comunicaciones realizada por un tercero, constituye un supuesto de prueba ilícita si se pretende utilizar dentro de un proceso penal, salvo que sea  debidamente justificada y se cumpla con los requisitos establecidos por las normas, en cuanto a su obtención. Sin embargo no se afecta el derecho al secreto de las comunicaciones cuando uno de los participantes del diálogo es el que usa la conversación como medio probatorio; que la  grabación  pueda haber sido manipulada y no se ajuste a la realidad, es cuestión que formará parte de la valoración del medio probatorio dentro del proceso.

No obstante, hay que reconocer que la intervención de las comunicaciones, constituye un método eficaz cuando se investigan delitos cometidos por funcionarios públicos, por algunas entidades y por sujetos con cualidades especiales, por ejemplo en los casos de corrupción; por lo que la restricción del derecho del secreto de las comunicaciones es válida siempre que se cumpla con ciertos requisitos entre los cuales se encuentran: que dicha intervención sea autorizada por el juez mediante resolución motivada, que tengan relación con el hecho investigado y que los sujetos pasivos de la medida sean los imputados por la comisión de un delito.

Por ejemplo, en los famosos “Vladivideos”, aunque constituían prueba ilícita, por haberse vulnerado derechos fundamentales; el valor probatorio que se le dio a esos videos, tuvo su fundamento en la “Teoría del Hallazgo Inevitable”, ya que tales  videos habrían sido descubiertos inevitablemente por la policía, teniendo en cuenta que se venían realizando diversas investigaciones para dar con el paradero de Vladimiro Montesinos y la intervención a su domicilio, era sólo cuestión de tiempo. En ese sentido, su valor probatorio resultó incuestionable.

Los casos en los que la interceptación telefónica (o cualquier otra violación del secreto de las comunicaciones) no tenga justificación, ni autorización judicial,  constituirá una prueba ilícita, llamada así porque se obtiene violando derechos fundamentales (el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones) y garantías establecidas en las normas procesales que regulan la actividad probatoria.

Debe quedar claro que la prueba ilícita (injustificada) no será válida en ningún procedimiento ni proceso judicial,  un ejemplo de su invalidez la encontramos en una sentencia emitida por Tribunal Constitucional en la que se estableció que “de la carta de despido se desprende que el empleador usó los correos electrónicos de cuentas privadas para imputar falta grave, los mismos que carecían de validez si se obtuvieron vulnerando el procedimiento respectivo, por ser medios de prueba que habrían sido obtenidos ilícitamente”. Y ante la causa probable de la comisión de un delito (violación del secreto de las comunicaciones); el juez ordenó la remisión de los actuados al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones.

Es prueba ilícita la obtenida de forma ilegal o irregular: cuando el medio de prueba se obtiene violando derechos fundamentales y cuando se utilizan medios ilegítimos para la obtención  de la verdad.  Asimismo, es prueba ilícita la incorporada al  proceso en forma irregular: por ejemplo las declaraciones obtenidas con violencia. La consecuencia de utilizar una prueba ilícita tiene efectos negativos en la seguridad jurídica; por lo tanto no puede surtir efectos en el proceso, no puede ser admitida, ni valorada; es decir, hay una prohibición de admisión, una prohibición de valoración y una prohibición de inclusión en la investigación.

(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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