LA
PRUEBA ILÍCITA POR VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
Deysy
López Zegarra (*)
En nuestra sociedad es común escuchar sobre el
“chuponeo telefónico” y ese término es usado desde que se ha
incrementado el uso de las tecnologías de la comunicación. Nuestros legisladores
conscientes de ello, promulgaron la ley de delitos informáticos con la
finalidad de protegernos y “protegerse” de la ciberdelincuencia.
Hace unos días una congresista fue víctima de
violación del secreto de sus comunicaciones y denunció públicamente a otra
congresista de tal hecho, alegando que la denunciaría por interceptación
telefónica: “Una persona que a la
ligera muestra unos mensajes por WhatsApp –que no niego, porque estoy haciendo
mi trabajo– es peligrosa” señaló. El hecho se hizo público por tratarse de una
congresista, sin embargo no es el único;
hoy en día muchas personas, empresarios y funcionarios públicos son
víctimas de la violación del secreto de sus comunicaciones, que comprende los delitos
de violación de correspondencia,
interferencia
telefónica, supresión o extravío
indebido de correspondencia y
publicación indebida de correspondencia.
Toda interceptación de comunicaciones realizada por
un tercero, constituye un supuesto de prueba ilícita si se pretende utilizar
dentro de un proceso penal, salvo que sea debidamente justificada y se cumpla con los
requisitos establecidos por las normas, en cuanto a su obtención. Sin embargo
no se afecta el derecho al secreto de las comunicaciones cuando uno de los
participantes del diálogo es el que usa la conversación como medio probatorio;
que la grabación pueda haber sido manipulada y no se ajuste a
la realidad, es cuestión que formará parte de la valoración del medio
probatorio dentro del proceso.
No obstante, hay que reconocer que la intervención
de las comunicaciones, constituye un método eficaz cuando se investigan delitos
cometidos por funcionarios públicos, por algunas entidades y por sujetos con
cualidades especiales, por ejemplo en los casos de corrupción; por lo que la
restricción del derecho del secreto de las comunicaciones es válida siempre que
se cumpla con ciertos requisitos entre los cuales se encuentran: que dicha
intervención sea autorizada por el juez mediante resolución motivada, que
tengan relación con el hecho investigado y que los sujetos pasivos de la medida
sean los imputados por la comisión de un delito.
Por ejemplo, en los famosos “Vladivideos”, aunque
constituían prueba ilícita, por haberse vulnerado derechos fundamentales; el
valor probatorio que se le dio a esos videos, tuvo su fundamento en la “Teoría
del Hallazgo Inevitable”, ya que tales
videos habrían sido descubiertos inevitablemente por la policía, teniendo
en cuenta que se venían realizando diversas investigaciones para dar con el
paradero de Vladimiro Montesinos y la intervención a su domicilio, era sólo
cuestión de tiempo. En ese sentido, su valor probatorio resultó incuestionable.
Los casos en los que la interceptación telefónica
(o cualquier otra violación del secreto de las comunicaciones) no tenga
justificación, ni autorización judicial,
constituirá una prueba ilícita, llamada así porque se obtiene violando
derechos fundamentales (el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las
comunicaciones) y garantías establecidas en las normas procesales que regulan
la actividad probatoria.
Debe quedar claro que la prueba ilícita (injustificada)
no será válida en ningún procedimiento ni proceso judicial, un ejemplo de su invalidez la encontramos en
una sentencia emitida por Tribunal Constitucional en la que se estableció que “de
la carta de despido se desprende que el empleador usó los correos electrónicos
de cuentas privadas para imputar falta grave, los mismos que carecían de
validez si se obtuvieron vulnerando el procedimiento respectivo, por ser medios
de prueba que habrían sido obtenidos ilícitamente”. Y ante la causa probable de
la comisión de un delito (violación del secreto de las comunicaciones); el juez
ordenó la remisión de los actuados al Fiscal Penal para que proceda conforme a
sus atribuciones.
Es prueba ilícita la obtenida de forma ilegal o
irregular: cuando el medio de prueba se obtiene violando derechos fundamentales
y cuando se utilizan medios ilegítimos para la obtención de la verdad. Asimismo, es prueba ilícita la incorporada
al proceso en forma irregular: por
ejemplo las declaraciones obtenidas con violencia. La
consecuencia de utilizar una prueba ilícita tiene efectos negativos en la
seguridad jurídica; por lo tanto no puede surtir efectos en el proceso, no
puede ser admitida, ni valorada; es decir, hay una prohibición de admisión, una
prohibición de valoración y una prohibición de inclusión en la investigación.
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura.
Montes Delgado – Abogados SAC.
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