SUSPENSION
DE LABORES Y DESCANSO POR DIAS FERIADOS
Ana
Becerra Barreto (*)
Tenemos el caso de una
consulta acerca de si debe pagarse el día feriado, así el trabajador no haya asistido
durante los días previos y posteriores a este, es decir, surge la cuestión de si
se suspende alguna actividad desde el
día 15 al 30 del mes y hay un feriado el día 24, se les debe pagar los feriados
a estos trabajadores, aún cuando estos no han asistido a trabajar durante estos
días, que incluyen al feriado.
Conforme al Decreto Legislativo
N° 713 y su reglamento el Decreto Supremo
N° 012-92-TR, los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días
feriados, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico. Los
días feriados nacionales son: Año Nuevo (01 de enero); Jueves Santo y
Viernes Santo (movibles, entre marzo y abril); Día del Trabajo (01 de mayo);
San Pedro y San Pablo (29 de junio; Fiestas Patrias (28 y 29 de julio); Santa
Rosa de Lima (30 de agosto); Combate de Angamos (8 de octubre); Todos los
Santos (01 de noviembre); Inmaculada Concepción (08 de diciembre); y Navidad
del Señor (25 de diciembre).
Los trabajadores
tendrán derecho a percibir por el día feriado no laborable, la remuneración
ordinaria correspondiente a un día de trabajo.
Por otro lado, cuando el trabajador labore en los días feriados no
laborables sin descanso sustitutorio, dará lugar al pago de la retribución correspondientes
por la labor efectuada, con una sobretasa del 100%.
Tanto la ley como el
reglamento, lamentablemente, no precisan que para tener derecho a recibir el
pago por el día feriado, el trabajador debe tener una relación laboral vigente,
conforme a la cual deba prestar sus servicios y recibir una remuneración a
cambio, y que esa relación comprenda el día feriado.
Sin embargo, creemos
que esta falta de precisión puede suplirse si interpretamos la frase “los
trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados…” (art.
5 de la Ley), porque si se trata de descansos, estos deben entenderse como una
solución de continuidad entre al menos un día previo trabajado y uno posterior
igualmente trabajado. No podríamos entender un “descanso” como un lapso que
transcurre entre dos días o más en los que no hay labores. Por ejemplo, en el
caso de las vacaciones, si el trabajador está de vacaciones y dentro del
período de vacaciones acaece un feriado, no tiene derecho más que al pago de
las vacaciones, sin que pueda generarse un pago adicional por el día feriado.
Por supuesto, hay
excepciones, como las señaladas en el art. 3 del reglamento (aunque esta norma
se refiera a los descansos semanales obligatorios, entendemos que es
perfectamente aplicable al caso de los feriados), pues se consideran días
efectivamente trabajados los siguientes:
a. Las
inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o
por enfermedades debidamente comprobados, hasta que la Seguridad Social asuma
la cobertura de tales contingencias.
b. Los
días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el
empleador.
c. Los
días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
d. Los
días que devenguen remuneraciones en los procedimientos de impugnación de
despido.
Entendemos entonces
que, en esos casos, si el feriado se produce dentro de esos períodos, el
trabajador tiene derecho a que se le pague por ese feriado. Caso distinto es el
de la consulta, porque si la empresa suspende sus labores, calificando esa
suspensión como una perfecta, es decir, una suspensión en la que no hay
obligación del trabajador de prestar el servicio y tampoco la obligación del
empleador de pagar la remuneración, entonces el feriado que ocurra en ese
período no genera la obligación de pago alguno, porque nunca podría entenderse
como un “descanso”.
(*) Universidad
Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.
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