lunes, 16 de junio de 2014

Desalojo de inquilinos morosos en proceso judicial especial

Columna “Derecho & Empresa”

¿LANZAMIENTO DE INQUILINOS EN QUINCE DIAS?

Daniel Montes Delgado (*)

La ley 30201 ha generado mucha expectativa, desde que se prometía que, en caso que un inquilino pagara la renta mensual, se le podría lanzar del inmueble en quince días apenas. Sin embargo, eso no es tan exacto, como veremos.

En primer lugar, la Ley 30201 ha modificado una norma del Código Procesal Civil que ya existía, que es el art. 594, por el cual se podía demandar anticipadamente el desalojo por vencimiento de contrato, de modo que el propietario tuviera lista una sentencia contra el inquilino, ejecutable en seis días (en tiempos reales del Poder Judicial, hablamos de al menos dos meses). A esto se la ha llamado siempre “sentencia con condena de futuro”. Si el inquilino se allanaba a esa demanda y además cumplía con devolver el local al vencimiento, todos los gastos del proceso deberían ser pagados por el propietario.

Pues bien, esa parte del art. 594 sigue exactamente igual. Pero se ha añadido otra causal, que es la falta de pago de las mensualidades del alquiler. La ley se remite al art. 1697 del Código Civil (que no ha sido modificado), de modo que es necesario esperar a que el inquilino se atrase dos meses y quince días para recién poder iniciar ese proceso. La novedad es que el allanamiento puede ser anticipado (“allanamiento a futuro”) y constar en el contrato con firmas legalizadas. En esos casos, como en el caso de un desalojo por vencimiento de contrato (siempre con contrato legalizado y con cláusula de allanamiento a futuro), el juez admitirá la demanda y la notificará por el plazo de seis días al inquilino (de nuevo, esto en tiempos reales, no será menos de un mes o mes y medio).

El inquilino todavía puede contestar la demanda acreditando que el contrato está vigente y no ha concluido todavía, o que está al día con el pago de las rentas, según la Ley 30201. Se supone que, tras haber contestado, si el inquilino no demuestra nada de esto, el juez ordenará el lanzamiento dentro de los quince días hábiles siguientes (de nuevo, eso es al menos dos meses en la realidad).

Hasta aquí, pese a los tiempos reales aplicables, esto parece un buen cambio. Pero, hay aspectos que lo complican. En primer lugar, siendo la doble instancia judicial una garantía constitucional para cualquier persona que es parte en un juicio, cabe un recurso de apelación contra el auto o sentencia del juez que ordena el lanzamiento, apelación que tiene efecto “suspensivo”, vale decir, impide el lanzamiento hasta que no haya una sentencia final. Eso puede tomar varios meses más de trámites, por supuesto, debiendo luego regresar el expediente a la primera instancia para poder ejecutar el lanzamiento si este hubiera sido confirmado.

Sin perjuicio de lo anterior, y al estar este proceso de desalojo todavía regulado dentro de los procesos sumarísimos del Código Procesal Civil, sin que la Ley 30201 haya dicho nada expreso en contrario, no queda claro si debe o no haber una audiencia única (art. 554 de dicho código). Debido a esta ambigüedad, es posible que algún inquilino alegue una indefensión o limitación de su derecho de defensa, que complique el proceso o de lugar a un proceso amparo, por ejemplo. La Ley 30201 parece decir que no habrá audiencia, pero eso debiera haber sido expreso, no implícito, dada la ubicación del art. 594 modificado.

Además, tampoco resulta claro que hayan quedado prohibidos otros medios de defensa del inquilino, como las excepciones y defensas previas (art. 552 del código procesal), por más que se trate de articulaciones que se sustentan en pruebas de actuación inmediata, o como las tachas u oposiciones, llamadas “cuestiones probatorias” (art. 553 del código procesal), que tienen el mismo tratamiento. Siendo así, parece todavía más necesario que esas defensas se actúen en una audiencia, cuyo trámite alargará todavía un poco más el proceso.

En suma, hay un avance, pero no estamos ante un lanzamiento realmente expeditivo, como se ha promocionado a esta Ley 30201. No estaría de más que se hicieran las correcciones adecuadas a esta norma, además de publicarse le reglamento que la misma ley señala (pero, valga decir, el reglamento no puede suplir las deficiencias de la ley arriba anotadas). Por cierto, la ley solo puede aplicarse a casos futuros, por ser una garantía constitucional su irretroactividad, como es obvio.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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