jueves, 19 de junio de 2014

Destrucción o disposición final de mercaderías con desmedros

Columna “Derecho & Empresa”

DESMEDROS Y DESTRUCCION DE LAS MERCADERIAS

Daniel Montes Delgado (*)

Piense en el siguiente caso: una empresa tiene en su inventario un lote de envases de cartón que ya no puede usar, porque corresponden a productos descontinuados, por lo que decide considerarlos como desmedros y proceder a destruirlos cumpliendo el procedimiento de comunicar la fecha y hora con seis días de anticipación a SUNAT, tras lo cual destruye los envases picándolos con una máquina al efecto, de modo que solo quedan pedazos muy pequeños, pero en lugar de depositar esos residuos en un relleno sanitario, los vende a una entidad recicladora por un precio ínfimo.

A primera vista, pareciera que no tiene sentido proceder con la destrucción de las existencias de envases si de todos modos se iban a vender, con lo cual el costo en el inventario de esos envases igualmente habría pasado como costo de esa venta, siendo deducible en la misma medida que lo sería el desmedro. Pero, el asunto no es tan sencillo, porque la razón determinante de la destrucción previa de los envases puede ser que la empresa quiera impedir a terceros usar sus marcas colocadas en los envases, para evitar suplantaciones o falsificaciones de sus productos. Y claro, si primero los destruye, el procedimiento para ello sería el de los desmedros ya señalado. El caso es que SUNAT, al no tener evidencia de la disposición de los residuos en el relleno sanitario, puede pretender desconocer el gasto como desmedro, dejando como ingreso el precio de venta a la recicladora.

La definición de “desmedro” del Reglamento del Impuesto a la Renta señala que es una pérdida de orden cualitativo que vuelve a los bienes inutilizables para los fines a que estaban destinados. En el caso del ejemplo, ese fin de los envases era el de contener los productos a ser comercializados por la empresa, que ya no se producen más, de modo que por más que los envases sigan en buen estado, ya no se les puede utilizar. Y en cuanto a la “destrucción” de esas mercaderías, el mismo reglamento solo establece eso, su destrucción.

Pensamos que si por “destrucción” se entiende, coherentemente con la definición de “desmedro”, aquel procedimiento o acto que asegura que las mercaderías no podrán ser utilizadas para los fines a que estaban destinadas, entonces cabe admitir que luego de la destrucción de los bienes, los residuos resultantes puede ser vendidos como tales, es decir, como otra clase de bienes distinta a las mercaderías originalmente adquiridas.

No vemos en las normas reglamentarias ninguna disposición que obligue a darle a los residuos un destino final en el relleno sanitario, ni norma alguna que obligue a que el acta notarial comprenda no solo la destrucción, sino además el traslado de los residuos al relleno sanitario, como en el caso que comentamos SUNAT pretendía exigir para reconocer el gasto por desmedro.

Y es que debe tenerse en cuenta que la razón de ser de la norma sobre los desmedros y la exigencia de la comunicación a SUNAT, es que no ocurra que los contribuyentes simulen los desmedros para esconder ventas de esas mercaderías, que podrían no tener ningún defecto o pérdida de valor. Y si la finalidad de tales normas se cumple con la destrucción de los bienes y su reducción a residuos que no tienen forma de servir para los mismos fines de las mercaderías originales, entonces el desmedro está acreditado y es perfectamente deducible. El notario no tiene que ir en el camión hasta el relleno sanitario para probar eso.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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