DESMEDROS
Y DESTRUCCION DE LAS MERCADERIAS
Daniel
Montes Delgado (*)
Piense en el siguiente
caso: una empresa tiene en su inventario un lote de envases de cartón que ya no
puede usar, porque corresponden a productos descontinuados, por lo que decide
considerarlos como desmedros y proceder a destruirlos cumpliendo el
procedimiento de comunicar la fecha y hora con seis días de anticipación a
SUNAT, tras lo cual destruye los envases picándolos con una máquina al efecto,
de modo que solo quedan pedazos muy pequeños, pero en lugar de depositar esos
residuos en un relleno sanitario, los vende a una entidad recicladora por un
precio ínfimo.
A primera vista,
pareciera que no tiene sentido proceder con la destrucción de las existencias
de envases si de todos modos se iban a vender, con lo cual el costo en el
inventario de esos envases igualmente habría pasado como costo de esa venta, siendo
deducible en la misma medida que lo sería el desmedro. Pero, el asunto no es
tan sencillo, porque la razón determinante de la destrucción previa de los
envases puede ser que la empresa quiera impedir a terceros usar sus marcas
colocadas en los envases, para evitar suplantaciones o falsificaciones de sus
productos. Y claro, si primero los destruye, el procedimiento para ello sería
el de los desmedros ya señalado. El caso es que SUNAT, al no tener evidencia de
la disposición de los residuos en el relleno sanitario, puede pretender
desconocer el gasto como desmedro, dejando como ingreso el precio de venta a la
recicladora.
La definición de “desmedro”
del Reglamento del Impuesto a la Renta señala que es una pérdida de orden
cualitativo que vuelve a los bienes inutilizables para los fines a que estaban
destinados. En el caso del ejemplo, ese fin de los envases era el de contener
los productos a ser comercializados por la empresa, que ya no se producen más,
de modo que por más que los envases sigan en buen estado, ya no se les puede
utilizar. Y en cuanto a la “destrucción” de esas mercaderías, el mismo
reglamento solo establece eso, su destrucción.
Pensamos que si por “destrucción”
se entiende, coherentemente con la definición de “desmedro”, aquel
procedimiento o acto que asegura que las mercaderías no podrán ser utilizadas
para los fines a que estaban destinadas, entonces cabe admitir que luego de la
destrucción de los bienes, los residuos resultantes puede ser vendidos como
tales, es decir, como otra clase de bienes distinta a las mercaderías
originalmente adquiridas.
No vemos en las normas
reglamentarias ninguna disposición que obligue a darle a los residuos un
destino final en el relleno sanitario, ni norma alguna que obligue a que el
acta notarial comprenda no solo la destrucción, sino además el traslado de los
residuos al relleno sanitario, como en el caso que comentamos SUNAT pretendía
exigir para reconocer el gasto por desmedro.
Y es que debe tenerse
en cuenta que la razón de ser de la norma sobre los desmedros y la exigencia de
la comunicación a SUNAT, es que no ocurra que los contribuyentes simulen los
desmedros para esconder ventas de esas mercaderías, que podrían no tener ningún
defecto o pérdida de valor. Y si la finalidad de tales normas se cumple con la
destrucción de los bienes y su reducción a residuos que no tienen forma de
servir para los mismos fines de las mercaderías originales, entonces el
desmedro está acreditado y es perfectamente deducible. El notario no tiene que
ir en el camión hasta el relleno sanitario para probar eso.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario