lunes, 23 de febrero de 2015

Porcentaje de distribución de utilidades a los trabajadores

Columna “Derecho & Empresa”

UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES, RENTA TRIBUTARIA E INGRESOS

Daniel Montes Delgado (*)

Las normas de la Ley y el Reglamento que regulan el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa establecen, para el caso de empresas que realizan más de una actividad económica con diferente porcentaje de participación, que la empresa deberá pagar el porcentaje que corresponda a la actividad que genere más ingresos para la empresa en cada ejercicio. Por ejemplo, si una empresa facturó el año 2014 S/. 1´000,000.= por el rubro de alquiler de menaje y utensilios para eventos (en cuyo caso el porcentaje a repartir es 5% de la utilidad), pero al mismo tiempo facturó S/. 950,000.= por el rubro de restaurante (en cuyo caso el porcentaje es 8%), eso determina que solo deba repartir el 5% de la utilidad a los trabajadores, porque el primer rubro es apenas un poco  mayor.

Hasta ahí no hay mayor problema, la regla es simple. Pero las cosas se complican si consideramos las vicisitudes tributarias por las que puede pasar la empresa. Si más adelante, en 2016, llega SUNAT a fiscalizar a la empresa por el ejercicio 2014, puede ocurrir por ejemplo que, usando una facultad de fiscalización que le permite establecer el valor de mercado de las operaciones, la administración tributaria establezca un reparo por ventas omitidas, precisamente del rubro de restaurante, por S/. 150,000.= La consecuencia es que con ese reparo a los ingresos, la utilidad tributaria sería mayor, digamos para hacerlo simple, justamente en esos S/. 150,000.=, con lo cual automáticamente se genera una contingencia: en la medida que las normas laborales señalan que el porcentaje de utilidad se aplica a la utilidad tributaria, cualquier trabajador podría reclamar que se le debe un reintegro por esa mayor renta tributaria, que también debió repartirse, con la tasa del 5%. Este reclamo, atendiendo a las normas laborales y tributarias, sería correcto atendiendo a que la renta neta para efectos tributarios es mayor, aun cuando esa mayor renta haya sido establecida posteriormente por la administración tributaria.

Pero eso no es lo peor sino que, siguiendo el ejemplo, el reparo a los ingresos de S/. 150,000.= haría que los ingresos brutos del rubro de restaurante del año 2014 fueran superiores ahora a los del rubro de alquiler de menaje y utensilios, con lo cual surge otra contingencia laboral: cualquier trabajador podría querer reclamar no solo por la mayor utilidad, sino además porque el porcentaje a repartir no debiera ser del 5% sino que en realidad tocaba que fuera el 8%. ¿Tendría asidero legal este otro reclamo, a semejanza del primero ya comentado, por el solo efecto de las mayores utilidades anuales?

Creemos que no, ya que la obligación legal (art. 4 del D- Leg. 892) solo establece que el porcentaje se aplica sobre la renta neta imponible conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, pero no dice nada acerca de que los ingresos por actividad se estimen conforme a esas mismas reglas. Es más, a nivel de la ley ni siquiera se menciona expresamente que la regla de que el porcentaje, en el caso de que una empresa desarrolle varias actividades, sea el que corresponda a los mayores ingresos, siendo esta una precisión del reglamento. Si esta regla no dice nada respecto a la clase de ingresos que deban compararse para efectos de establecer este porcentaje, lo lógico sería que esos ingresos a comparar provengan de la misma contabilidad de la empresa y de sus estados financieros, sin que en ello valga considerar eventuales reparos a los ingresos (de uno u otro rubro) por parte de SUNAT.

Y es que la renta neta imponible es una sola, habiendo sido fijada como base de cálculo para aplicar el porcentaje de las utilidades a repartir a los trabajadores. La determinación del porcentaje aplicable, por otro lado, obedece a una regla distinta, que no puede ser automáticamente completada por una interpretación extensiva de una norma reglamentaria para dilucidar la cuestión planteada en este caso, sino por las normas generales aplicables a las empresas, que son el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades, entre otras normas, que se remiten en todo caso a la contabilidad y sus reglas técnicas.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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