PRECAUCIONES CON LOS CRÉDITOS Y LAS GARANTÍAS
Juan Manuel Mendoza Salazar (*)
Una garantía real es un contrato o negocio jurídico accesorio, que liga
inmediata y directamente al acreedor con la cosa especialmente sujeta al cumplimiento
de una determinada obligación principal. Por ejemplo, tenemos un
contrato de mutuo (préstamo) con garantía hipotecaria; donde el acreedor presta
un dinero (obligación), a cierto plazo y condiciones (intereses) y como
garantía otorga hipoteca; pero ¿cómo funciona la hipoteca?, pues viene a ser la
afectación del inmueble determinado del deudor, el cual va a garantizar el
cumplimiento de la obligación principal (préstamo). En caso de no pagarse la
obligación, la cosa se vende y con el dinero resultante del remate el acreedor
se cobra.
En los supuestos de garantía
real el acreedor está investido de un poder especial sobre la cosa que asegura
su derecho, lo que supone un poder especial de restitución independiente de las
situaciones en que la cosa gravada (inmueble) pudiera encontrarse. Así, aunque
el bien haya sido transferido a título oneroso (venta, aporte, permuta) o
gratuito (herencia), el acreedor puede ejecutar la garantía.
Por el contrario, tenemos que una garantía personal es un contrato o negocio jurídico accesorio que liga inmediata y directamente al acreedor con el patrimonio de una persona, especialmente sujeta al cumplimiento de una determinada obligación principal. Como ejemplo, tenemos un contrato de mutuo con fianza, que no es otra cosa que la obligación del fiador frente al acreedor de cumplir determinada prestación (en este caso, pagar el crédito), en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor. En estos casos, el acreedor puede ejecutar los bienes embargables que tenga el fiador.
Sin embargo, existen casos
en los que los medios representativos de deudas se materializan a través de
valores (Títulos Valores) los cuales no constituyen una garantía real sobre un
bien, sino que son el medio representativo de un crédito. Ahora, respecto a los
tipos de créditos tenemos el crédito simple y el crédito con garantía real; en
cuanto al crédito simple, permite al deudor la libre gestión de su patrimonio,
pues no le pone trabas a la enajenación a favor de terceros, no obstante, el
crédito con garantía real vincula la deuda con un bien concreto.
Pero, cuál es la importancia
de una garantía real, la importancia es que, el acreedor adquiere la garantía
real según la información que obtiene del registro público, se sustenta en él,
confía en la apariencia, lo que le da la posibilidad de poder recuperar su crédito
a través del bien inscrito, ya sea sacándolo a remate o adjudicándose el bien;
sin embargo, cuando uno otorga un crédito simple, no sabe la suerte que corren
los bienes de su deudor si es que quiere afectarlos, lo que le va a dificultar
la realización y pago de su acreencia.
A manera de ejemplo
exponemos el siguiente supuesto; es el caso de que “A” le otorga un crédito
simple a “B” y, “B” era propietario de un bien que figura inscrito a su nombre
pero que ha vendido a “C” antes que “A” le conceda el crédito. En este caso “A”
confía que el bien de “B” garantizará su crédito en caso de incumplimiento,
pero lo que no sabe es que el bien pertenece a “C”, quien se encuentra en
gestiones para la inscripción de la transferencia del bien. Entonces si “B” no
cumple con su obligación en las condiciones y plazo pactados, “A” activa al Poder Judicial y se dispone a la
recuperación de su crédito a través de la tutela del juez.
Consecuencia, de la demanda
de ejecución, se dicta una medida cautelar de embargo sobre el supuesto predio
de “B” y , es en este momento donde empiezan los problemas, pues “A” pretende
hacerse de un bien que supuestamente le pertenece a “B”, pero “C” al enterarse
de ello y como nuevo propietario, se opone a ser despojado.
La pregunta que surge es, ¿a
quién otorgará tutela el derecho?, pues bien en el caso del embargo, se debe
tener en cuenta que si bien éste está inscrito, ello no le da el derecho sobre
el bien, pues debe tenerse en cuenta que el origen del embargo es una
apariencia del derecho, lo cual dista mucho de lo que sucede con la enajenación
(contrato) donde efectivamente existe una verdadera adquisición de derecho
sobre un bien. Asimismo, el embargo no es un derecho real sino un mandato
judicial que tiene como sustento la apariencia del derecho, más no una
sentencia de fondo que decide el derecho, entonces quien debe prevalecer, es el
derecho real sobre la apariencia del derecho; pero cómo hace el tercero para
oponerse ante una afectación de su bien, esto es oponerse al embargo, pues el
camino que le ha dado la ley es el proceso de tercería.
La recomendación
es que en el supuesto de que se pretenda otorgar un crédito, de preferencia éste
debe ser un crédito con garantía real como la hipoteca, pues con ella se
obtiene la posibilidad de que el acreedor pueda hacerse de un derecho por medio
del registro, el cual afecta un bien determinado; lo que no
ocurre con el crédito simple que al pretender hacerse de un derecho, puede
afectar a bienes de terceros.
(*) Abogado por la
Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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