Régimen de
visitas: Continuidad de la relación paterno–filial
Angelina
Aguirre Navarro (*)
La Corte Suprema ha señalado, a través de la sentencia
recaída en la Casación Nº 5008-2013 Lima,
que el régimen de visitas para un menor establecido por un juez a favor
de uno de los padres tiene como finalidad la continuidad de las relaciones
personales entre el padre o madre que no cuente con la patria potestad. Esto,
con ocasión de que una madre solicitara la variación del régimen de visitas, fijado
a favor del padre, por el temor de que su menor hijo salga del país sin
regresar, debido a la nacionalidad extranjera y residencia del padre en los Estados
Unidos, variación consistente en reducir los días de vacaciones de su hijo con
el padre en el extranjero así como la presencia de la madre en dichos viajes;
demanda que fue rechazada finalmente.
El régimen de visitas se encuentra recogido en el artículo 422 del Código
Civil señalando que “los padres tienen el derecho a conservar con
los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales
indicadas por las circunstancias”. Así, el régimen
de visitas es el derecho que permite el
contacto permanente y la adecuada comunicación entre padres e hijos, permitiendo
el desarrollo afectivo, emocional y físico, así como la consolidación de la
relación entre padre e hijo, cuando no existe entre ellos una cohabitación
permanente.
También se encuentra en el artículo 88 del Código de los Niños y
Adolescentes (CNA), el cual estipula que “los padres que no ejerzan la
patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán
acreditar con prueba suficiente el cumplimiento de la obligación alimentaria
(…) el juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un
régimen de visitas adecuado al principio del interés superior del niño y del
adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de
su bienestar”, en ese sentido se reconoce que
el padre que no vive con su hijo tiene derecho a estar con él así como,
recíprocamente, el hijo lo tiene de relacionarse con su padre a quien no ve cotidianamente.
En otras palabras, no es una facultad exclusiva del padre, sino que es una
facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral.
En el caso mencionado, la
corte decidió que el padre no tenía interés en acabar con la relación paterno–filial que mantiene con su
hijo, pues cumple con sus obligaciones alimentarias, con su rol de padre y el régimen
de visitas cuando viene al país, por ello, la Corte Suprema, ha manifestado que no puede
restringirse el régimen de visitas cuando la comunicación entre el padre y el
hijo sea indispensable para el adecuado desarrollo integral del menor y su
bienestar. Además, indica que las modificaciones al régimen, que la
madre pretendía, serian perjudiciales y no contribuirían a la formación
emocional del menor; más aún –afirmó la Suprema– cuando se advierte la
permanente intervención de la madre (o el entorno familiar de esta), impidiendo
con ello una efectiva comunicación entre el padre y el hijo de manera natural.
Así pues, el criterio asumido por la Corte Suprema es acertado
pues el padre o la madre no puede pretender que el menor pierda o corte
comunicación con alguno de estos, debido a que todo niño tiene derecho a mantener
una relación afectiva con sus padres en razón de su bienestar; en consecuencia
en virtud del principio del interés superior del menor, la variación del
régimen de visitas no procederá cuando interfiera o quebrante el vínculo
paterno–filial.
No hay
que olvidar que, lograr la comunicación con el hijo constituye un valioso aporte al
crecimiento afectivo por lo que debe asegurarse, promoverse y facilitarse dicho
contacto. Como derecho lo ejerce aquel padre que no goza de la tenencia de su
hijo de manera que se le faculta a tenerlo en días y horas establecidas,
siempre que no interfiera en sus horas de estudio, de recreación o de relación
con el progenitor con quien vive. Claro que cada caso deberá ser considerado de
manera independiente, pues el interés de un menor jamás será el mismo que el
interés de otro, pues cada persona es diferente, y cada niño merece un
tratamiento especial en cuanto la fijación de este régimen.
(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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