martes, 3 de marzo de 2015

Deducción como gasto de beneficios laborales pagados a los trabajadores

Columna “Derecho & Empresa”

PAGO DE UTILIDADES Y DEDUCCION COMO GASTO

Daniel Montes Delgado (*)

El inciso l) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los pagos y retribuciones que se realizan a favor del personal subordinado de una empresa son deducibles en el ejercicio respectivo en que se paguen. Por excepción, señala la norma, serán igualmente deducibles si se pagan “dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”, esto es, dentro de los aproximadamente tres primeros meses del año siguiente, conforme al cronograma que publica SUNAT al inicio de cada año.

El caso es que una empresa puede perfectamente presentar su declaración jurada anual (digamos el 25 de febrero) antes de la fecha de vencimiento (que podía ser el 01 de abril), sin que a esa fecha de febrero hay todavía pagado la totalidad de los conceptos laborales, entre ellos, como es usual, las utilidades de los trabajadores.

Sin perjuicio de insistir en que la exigencia de la ley del Impuesto a la Renta de pagar las utilidades dentro del plazo de vencimiento del impuesto para poder deducir el gasto colisiona con la regla laboral contenida en la Ley de Utilidades de los Trabajadores (D.Leg. 892) que permite pagar ese beneficio hasta dentro de los treinta días posteriores  a la presentación de esa misma declaración tributaria, ahora hay otra complicación.

Para algunos auditores de SUNAT la norma tributaria debe interpretarse en el sentido que si el contribuyente presenta su declaración jurada anual antes de la fecha de vencimiento prevista, debe haber pagado todos los conceptos laborales también a esa fecha de presentación, o de lo contrario el gasto puede ser reparado. Es decir, ellos interpretan la norma en el sentido de “lo que ocurra primero”, o el vencimiento o la presentación anticipada.

Este criterio es errado desde que la ley no señala tal cosa, ni utiliza en forma alguna una fórmula que pudiera dar a entender esa interpretación, sino que se limita a fijar como fecha límite de pago el vencimiento de la presentación, sin importar si el contribuyente presenta antes de esa fecha su declaración. Tal reparo, en consecuencia, es improcedente y no debe aceptarse por carecer de sustento legal.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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