PAGO
DE UTILIDADES Y DEDUCCION COMO GASTO
Daniel
Montes Delgado (*)
El inciso l) del art. 37 de la Ley del Impuesto a
la Renta dispone que los pagos y retribuciones que se realizan a favor del
personal subordinado de una empresa son deducibles en el ejercicio respectivo
en que se paguen. Por excepción, señala la norma, serán igualmente deducibles
si se pagan “dentro del plazo establecido por el Reglamento para la
presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”, esto
es, dentro de los aproximadamente tres primeros meses del año siguiente,
conforme al cronograma que publica SUNAT al inicio de cada año.
El caso es que una empresa puede perfectamente
presentar su declaración jurada anual (digamos el 25 de febrero) antes de la
fecha de vencimiento (que podía ser el 01 de abril), sin que a esa fecha de
febrero hay todavía pagado la totalidad de los conceptos laborales, entre
ellos, como es usual, las utilidades de los trabajadores.
Sin perjuicio de insistir en que la exigencia de la
ley del Impuesto a la Renta de pagar las utilidades dentro del plazo de
vencimiento del impuesto para poder deducir el gasto colisiona con la regla
laboral contenida en la Ley de Utilidades de los Trabajadores (D.Leg. 892) que
permite pagar ese beneficio hasta dentro de los treinta días posteriores a la presentación de esa misma declaración
tributaria, ahora hay otra complicación.
Para algunos auditores de SUNAT la norma tributaria
debe interpretarse en el sentido que si el contribuyente presenta su
declaración jurada anual antes de la fecha de vencimiento prevista, debe haber
pagado todos los conceptos laborales también a esa fecha de presentación, o de
lo contrario el gasto puede ser reparado. Es decir, ellos interpretan la norma
en el sentido de “lo que ocurra primero”, o el vencimiento o la presentación
anticipada.
Este criterio es errado desde que la ley no señala
tal cosa, ni utiliza en forma alguna una fórmula que pudiera dar a entender esa
interpretación, sino que se limita a fijar como fecha límite de pago el
vencimiento de la presentación, sin importar si el contribuyente presenta antes
de esa fecha su declaración. Tal reparo, en consecuencia, es improcedente y no
debe aceptarse por carecer de sustento legal.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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