¿SE
PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJADOR POR HABLAR MAL DE SU EMPRESA?
Daniel
Montes Delgado (*)
La aparición de las redes sociales en Internet ha
traído no pocos problemas de adecuación de las normas legales para poder
regular las conductas de las personas y las relaciones entre ellas, lo que
comprende también a las relaciones laborales. Por eso la pregunta: ¿puede
despedirse a un trabajador por publicar comentarios en las redes sociales en
los cuales critica, denigra, injuria, difama o calumnia a sus jefes y a la
empresa para la cual trabaja? La respuesta no es sencilla, como veremos, ya que
no hay una causa justa descrita en el art. 25 de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral (LPCL) que haga encajar estos supuestos exactamente.
Primero, habría que descartar la causa del inciso
a) del art. 25 de la LPCL, que se refiere al incumplimiento de las obligaciones
de trabajo que suponga el quebrantamiento de la buena fe laboral, puesto que la
conducta en las redes sociales normalmente no es materia de las obligaciones de
trabajo, salvo que el puesto de trabajo tenga que ver justamente con la
participación en redes sociales, de modo que por allí no es posible aplicar el
despido. Por otro lado, la referencia al incumplimiento de las normas del
reglamento interno de trabajo debe tomarse con cuidado, porque aunque un
reglamento interno contenga una prohibición de expresarse mal de la empresa,
sería algo que no guarda relación directa con las causas de despido establecidas
en la ley, siendo que un reglamento interno tampoco puede inventarse causales
adicionales (a lo sumo, puede especificar las causas de la ley conforme a la
realidad de la empresa en particular).
Dejamos de lado el caso, poco frecuente pero
posible, de que estas conductas sean cometidas precisamente por trabajadores
cuyas funciones sean las de relacionista público de la empresa, o jefe de
marketing, o puestos parecidos, en los que justamente se espera que el
trabajador contribuya a elevar la imagen de la empresa y no al revés. Con alguna
dificultad, pero podría encajarse este caso en el inciso a) sobre
quebrantamiento de la buena fe laboral, siendo una excepción a lo dicho líneas
arriba.
En cuanto a la causa del inciso f) del mismo art.
25 de la LPCL, referida a los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y
faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus
representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, en principio
no fue pensada para escenarios como las redes sociales actuales, sino que
tenían que ver con interacciones reales y directas entre las personas, no con
medios virtuales. Por lo demás, la violencia no aplicaría en este caso, ni la
grave indisciplina, desde que las normas de trabajo no obligan a los
trabajadores a amar a sus empleadores ni a que se sientan felices con sus
puestos de trabajo. Si un trabajador publica un comentario como “mi trabajo en XXXX
me hace sumamente infeliz”, eso no sería sancionable por donde se le mire. Caso
distinto es que el trabajador acuse en las redes sociales a sus jefes de “ser
unos corruptos que pagan sobornos para conseguir contratos con el Estado”, acto
que puede constituir el delito de calumnia y respecto del cual sí sería
aplicable un despido. Y lo mismo se puede decir de un acto de difamación, como
que el trabajador publique que su “jefe es racista” o que la empresa tiene
políticas racistas.
Pero todo es relativo. Si el trabajador comenta en
las redes que su empresa no respeta la jornada máxima y hace firmar a los
trabajadores un registro de asistencia falso, y eso fuera verdad, tampoco podría
haber sanción alguna. Tema aparte es el de probar tales afirmaciones, pero
también es posible.
Pero, ¿dónde encajan comentarios en las redes como “mi
empresa no tiene la más mínima responsabilidad social”, o “lo que detesto es
que aquí nunca nos capacitan”, o “a la empresa para la que trabajo no le
importan sus clientes sino únicamente la rentabilidad”? No hay causa justa de
despido que encaje con estas afirmaciones, y no es tan sencillo incluirlas
dentro del supuesto de difamación, menos aún el de calumnia.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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