DEPRECIACION
ACELERADA DE INMUEBLES CONSTRUIDOS DEL 2014 AL 2016
Daniel
Montes Delgado (*)
La Ley 30264, de noviembre de 2014, creó un régimen
especial de depreciación acelerada de inmuebles, paralelo al establecido en la
Ley del Impuesto a la Renta, conforme al cual los inmuebles que se empezaron a
construir a partir del 1 de enero de 2014 y se hayan terminado al menos al 80%
al 31 de diciembre de 2016, podrán depreciarse con una tasa anual de 20%, hasta
agotar su valor. La figura ya la hemos tenido antes en el Perú, pero esta nueva
redacción puede traer algunos problemas, que queremos comentar.
Lo primero es que, en la práctica, solo hay dos
años para aprovechar este régimen, salvo aquellas empresas que
providencialmente empezaron a construir del 1 de enero de 2014 hasta noviembre
de 2014, cuando fue promulgada la ley. Así que tratar de que en dos años se
inicie el trámite de obtención de licencia de construcción (requisito para
entender cuál es la fecha de inicio de la obra), se consiga dicha licencia y se
ejecute la obra, puede resultar algo complicado, en especial por la complejidad
de los trámites, la burocracia y las prácticas anti-inversión de no pocos
municipios, por no hablar de proyectos constructivos que requieran de permisos
especiales como consultas previas o estudios de impacto ambiental y demás, en
cuyo caso el plazo se queda realmente muy corto. De modo que esta norma no
parece muy fácil de aprovechar para promover grandes construcciones, sino en
todo caso terminar las ya comprometidas y acometer pequeñas obras, lo cual no
abona en favor de su pretendido carácter reactivador de la economía.
Por otro lado, teniendo un plazo más bien corto,
esta ley peca de nuevo (como la anterior) de demasiado simplista, pues en
algunos casos las obras pueden demorarse por infinidad de problemas:
inseguridad ciudadana (cupos, extorsiones, ataques), problemas sociales,
incumplimientos contractuales, etc., por lo que no admitir excepciones supone
desincentivar a las empresas que puedan prever que sus proyectos calzarán
apenas con el plazo, y para las cuales arriesgarse con los imprevistos puede
resultar peligroso. Si no, pensemos nada más en lo que puede tardar conseguir
la conformidad de la obra por parte del municipio, si nuestra obra termina apenas
en noviembre de 2016.
Pero hay otro aspecto preocupante por su ambigüedad
o alcance. La norma incluye en el beneficio a las empresas que hayan adquirido
o adquieran construcciones en los años 2014 a 2016, que cumplan con los
requisitos señalados (inicio de obra después del 1 de enero de 2014 y término
de obra al 31 de diciembre de 2016). ¿Entonces una empresa que adquirió una
edificación empezada y terminada entre el 1 de enero y el 16 de noviembre de
2014 (fecha de publicación de la ley), puede depreciarla al 20% anual? La
respuesta sería positiva, pues los requisitos se cumplen, lo mismo que si esa
construcción en curso se adquiere y se termina antes que acabe el 2016.
¿Hay alguna limitación de este régimen para
operaciones entre empresas vinculadas? Al parecer no hay ninguna, con lo cual una
empresa podría venderle su proyecto de construcción en curso a otra empresa de
su grupo económico, con una ganancia importante debida a la actualización de
los precios en el mercado, que la empresa adquirente depreciará al 20% anual,
pero con la particularidad adicional de que la operación puede realizarse a
crédito, lo cual le permitiría diferir los ingresos a la empresa transferente
en varios ejercicios posteriores, pagando el impuesto por partes, mientras la
mayor depreciación en la adquirente le permite al grupo económico ahorrar en
conjunto más de lo que significaba reconocer toda esta ganancia en un solo
ejercicio. Si a eso le sumamos la rebaja de la tasa del impuesto aprobada por
la Ley 30296 para los años 2015 a 2019 y demás, la operación puede ser muy
beneficiosa para los grupos económicos. ¿Esto es lo que tenía en mente el
legislador? Creemos que no, pero parece de una ingenuidad preocupante, pensando
bien. Si pensamos mal, esta posibilidad y docenas más similares serían ahora
posibles.
Otras cuestiones son: ¿aplica esta norma a la
adquisición de proyectos (con un costo elevado solo hablando del proyecto) que
no han empezado obras todavía?, ¿puede modificarse un proyecto por etapas, reduciéndolo
y modificando además la licencia de edificación, para luego transferir la
construcción y que la empresa adquirente obtenga una nueva licencia por la
parte que falta? De nuevo, sin candados ni reglas restrictivas en esta norma,
todo eso y más parece posible, pero poco conveniente para la seguridad del
sistema tributario.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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