GRATIFICACION DE DICIEMBRE Y MES INCOMPLETO
DE TRABAJO
Daniel Montes Delgado (*)
Nos
consultaron sobre algo que por costumbre, dábamos por claro y sin dudas: el
caso es que un trabajador ingresa el 02 de diciembre a trabajar, y se plantea
si debe o no pagársele la gratificación de navidad. La respuesta es afirmativa
y el pago debe ser proporcional, pero el camino para llegar a esa conclusión no
es tan sencillo. Veamos.
El art. 5
de la ley de gratificaciones señala que la oportunidad de pago de este
beneficio es la primera quincena de julio y de diciembre, es decir, puede
pagarse desde el 1 hasta el 15 de esos meses. Por otro lado, el art. 6 de la
misma ley indica que es requisito para recibir el beneficio que el trabajador
se encuentre laborando en la oportunidad en que toque pagar el beneficio, por
lo que cabe que un trabajador ingrese a laborar a partir del 02 de julio o
diciembre hasta el día 15 de cada uno de ellos. En el caso de julio, no hay
problema a resolver, porque como el periodo va de enero a junio, si entró el 1 o
2 de julio, da lo mismo, no tendrá derecho a gratificación.
Pero en el
caso de diciembre, cuyo período va de julio a diciembre, si entró a trabajar el
2 de diciembre, debe pagársele la gratificación asumiendo que trabajara el
resto del mes. Como el beneficio se paga por treintavos, y diciembre tiene 31
días, particularmente en este caso que ingresó justo el 02 de diciembre, la
gratificación saldría completa (con la observación que veremos más adelante). El
segundo párrafo del art. 6 indicado señala justamente que en caso el trabajador
tenga menos de seis meses laborados, debe pagársele en forma proporcional
"a los meses laborados". Eso trae como consecuencia adicional que, si
el trabajador renunciase el 16 de diciembre u otro día antes del fin de mes, de
su liquidación tendría que descontarse el exceso pagado.
Lo cierto
es que por costumbre, se ha entendido por muchas personas y hasta jueces, que
el requisito para recibir gratificación es tener al menos un mes completo
laborado, a semejanza de la CTS y otros beneficios. Y ello porque el art. 7 de
la ley de gratificaciones señala que en caso el trabajador cese antes de la
oportunidad del pago, el tiempo trabajado debe pagársele en forma proporcional
(la famosa gratificación trunca). Pero ese es un supuesto distinto al del art.
6 ya comentado, en que la relación laboral continúa.
Hay un
argumento que pretende rebatir esto que decimos y es como sigue: ya que el art.
6 de la ley indica que se pague la gratificación en proporción a los meses
laborados, debe entenderse que se refiere a meses completos, a semejanza del
sentido del art. 7, en especial porque si el legislador hubiera querido decir
algo distinto, habría señalado que el pago fuera proporcional a los meses y
días. Pero eso no nos parece suficiente, ya que la aplicación de la analogía no
puede usarse para restringir derechos a las personas.
El otro
argumento en contra de lo que decimos es el texto del numeral 3.4 del art. 3
del reglamento de la ley de gratificaciones, cuando señala que el tiempo
de servicios para el cálculo del beneficio se computa por cada mes calendario
completo laborado en el semestre correspondiente. De allí se pretende extraer
la conclusión de que se necesita al menos haber ingresado, para el caso de esta consulta,
el 1 de diciembre. Pero debe tenerse en cuenta lo que dice a continuación esa
norma: que los días no laborados se descuentan por treintavos. Y es que contar
por meses calendarios completos significa contar de una fecha del mes de inicio
a la misma fecha del mes siguiente y así sucesivamente, conforme al art. 183
del Código Civil (si el trabajador
ingresó el 18 de octubre, el primer mes calendario completo se cumple el 18 de
noviembre, y si renuncia el 05 de diciembre, los 13 días faltantes hasta el 18
de diciembre se descontarán por treintavos). Entenderlo de otro modo, es decir,
por meses completos (enero, febrero, etc.) significaría que si un
trabajador ingresó el 02 de noviembre y renuncia el 30 de diciembre, no debe
recibir nada por gratificación, lo cual es absurdo.
De modo
que, aun con la norma del reglamento, si el trabajador ingresó el 02 de diciembre,
un mes completo se contaría hasta el 02 de enero, pero en ese caso habría que
descontar los días no laborados, es decir, el 1 y 2 de enero, con lo cual
habría una pequeña diferencia con el monto a pagar conforme al método más
simple señalado líneas arriba (quitar los días de diciembre no trabajados),
pero de todos modos hay que pagarle gratificación. Reconocemos que la costumbre
de exigir el trabajo durante todo diciembre para pagar la gratificación es muy
fuerte, pero nos reiteramos en que lo correcto es pagar conforme explicamos
aquí.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario