APELACION
EXTEMPORANEA POR SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Daniel
Montes Delgado (*)
Cuando un contribuyente enfrenta las acciones de
cobranza de la administración tributaria por deudas determinadas y notificadas muchos
años atrás, es posible que presente una solicitud no contenciosa, vinculada con
la determinación de las deudas tributarias (primer párrafo del art. 162 del
Código Tributario, CT), para que se establezca, luego de revisar las
notificaciones de la administración durante esos años, así como los actos del
propio contribuyente, si ha transcurrido el plazo de prescripción, con lo cual
la cobranza ya no procedería, declarándose prescrita la deuda.
En caso que esa solicitud sea resuelta
desfavorablemente para el contribuyente, puede impugnar la decisión de la
administración ante el Tribunal Fiscal, dentro del plazo de quince días hábiles
de notificada la resolución que resuelve en primera instancia (conforme a los
arts. 163 y 146 del CT). Normalmente, una resolución que establezca una deuda
tributaria y que sea susceptible de ser apelada, pero que no lo fuera dentro de
ese plazo de quince días, adquiere el estado de acto administrativo firme y por
lo tanto, puede ser materia de las acciones de cobranza. Excepcionalmente, el
mismo art. 146 del CT dispone que el contribuyente aún puede apelar dentro de
los seis meses siguientes a la notificación, y una vez vencido el plazo de
quince días, pero para eso debe pagar la deuda tributaria impugnada, con lo
cual si la apelación le es favorable, le devolverán lo pagado.
Pero, en el caso de una solicitud de prescripción,
la resolución que la deniega no establece una deuda tributaria, porque esa ya
estaba contenida en resoluciones anteriores que habían quedado firmes y ya
estaban en cobranza, por lo que surge la cuestión de saber si es que es posible
apelar vencido el plazo de quince días y hasta los seis meses, sin necesidad de
pagar nada. Frente a esta interrogante, caben dos posibilidades de
interpretación: a) que no habiendo deuda tributaria apelada, no cabe aplicar el
art. 146 y no se puede apelar extemporáneamente, habiendo quedado firme la
denegación de la prescripción, y b) que no estando apelada la deuda sino la
prescripción, es aplicable el art. 146 y se puede apelar extemporáneamente, sin
pagar la deuda relacionada con la prescripción.
En nuestra opinión, la interpretación correcta es
la segunda, debido a que el art. 146 solo señala que la apelación procede “siempre
que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada”, lo
cual no significa de inmediato que tal regla solo es aplicable a las
resoluciones que establecen una deuda, sino que en todo caso ese requisito del
pago es aplicable a esa clase de resoluciones, pero que en el caso de las demás
resoluciones no es exigible tal requisito. Ese sería el caso, por ejemplo, de
una resolución que no establece una deuda por pagar, sino que determina un
menor saldo a favor de impuesto a la renta del contribuyente, caso en el cual
la apelación extemporánea no requeriría de pago alguno para ser admitida.
Por otro lado, hay un argumento adicional, ya que conforme
al art. 49 del CT, el pago voluntario de una deuda prescrita no da derecho a
pedir la devolución de lo pagado. Entonces, si el contribuyente tuviera que
pagar las deudas por las cuales se ha solicitado la prescripción para que se
admita su apelación extemporánea, ese mismo hecho determinaría que el resultado
de la apelación fuera desfavorable para el contribuyente, ya que de nada
serviría que se declare la prescripción si ya las deudas fueron pagadas y no
son susceptibles de devolución. Por lo tanto, exigir el pago previo implica una
contradicción que anularía la regla del art. 146 del CT para los casos de prescripción,
lo cual sería una discriminación sin base legal expresa.
Hay que reconocer, sin embargo, que existe un argumento
en contra, y es que el art. 146 del CT señala que una alternativa al pago de la
deuda apelada es la presentación de una carta fianza, con lo cual no habría
todavía un pago, pero entendemos que esa posibilidad en realidad es una alternativa
otorgada al contribuyente, pero la regla general es el pago, por lo que la
interpretación debiera versar sobre ella y no sobre un derecho disponible del
contribuyente. Finalmente, no conocemos jurisprudencia del Tribunal Fiscal
sobre este tema, por lo que habrá que esperar a un pronunciamiento sobre casos
similares.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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