VALORANDO
LO QUE NO SE PUEDE VER
Daniel
Montes Delgado (*)
¿Le daría usted el
mismo valor a un terreno saneado legalmente, que a uno cuya propiedad está
siendo impugnada por un tercero? ¿O acaso valdría lo mismo un terreno libre,
que uno invadido por? El sentido común nos dice que no pueden tener el mismo
valor, en el primer caso porque existe un riesgo, aunque sea mínimo, de perder
la propiedad recién adquirida, mientras que en el segundo caso, porque el
comprador tendrá que incurrir en costos adicionales para desalojar a los
invasores.
Si una persona, o una
empresa, desean vender esta clase de bienes, que tienen alguna situación
desfavorable o problemática, tendrán que negociar con los posibles compradores,
hasta llegar a un precio que equilibre el potencial precio del bien libre de
problemas (situación hipotética), con el precio disminuido a causa de la
ponderación de esos riesgos o costos adicionales. En ese libre juego de
mercado, las partes llegarán a un acuerdo que satisfaga a ambas.
Esto no tendría nada
de malo, si no fuera porque la Ley del Impuesto a la Renta establece que la
venta de bienes, en especial de inmuebles, debe realizarse siempre a “valor de
mercado”, pero definiendo ese valor de mercado a partir de las propias
operaciones de la empresa. Si no hay operaciones comparables, la norma
establece como mecanismo referencial último, para determinar el valor de
mercado, el que arroje una tasación del inmueble. Está claro que la ley busca
evitar la subvaluación de los bienes, estableciendo criterios más objetivos
para juzgar sobre la fehaciencia del valor de esas operaciones. El instrumento
referencial, sin embargo, puede convertirse en un instrumento ciego, que no
atienda a las circunstancias de la venta o del bien vendido, terminando así por
convertirse en injusto.
Pensemos ahora en otro
ejemplo: una empresa o persona quiere vender no un terreno completo, sino
solamente una cuota ideal de acciones y derechos sobre ese terreno, porque
existe un co-propietario que no está interesado en vender. La persona o empresa
que compre esa cuota ideal del terreno deberá entenderse con un co-propietario
que puede tener intereses y expectativas muy diferentes a las del comprador.
Ese riesgo, que puede ser un riesgo de pérdida de oportunidades, o de costos
adicionales de transacción, se traduce nuevamente en una disminución del precio
referencial que pueda estar contenido en una tasación, que no contempla estas
circunstancias.
Debemos añadir además
que las tasaciones se realizan tomando como referencia el supuesto de que el
terreno se venderá completo, por eso no
hay tasaciones de cuotas ideales. Del mismo modo, las tasaciones no reflejan
cualquier otra circunstancia “subjetiva” como las descritas en este artículo.
Volviendo al último caso, nuevamente es de sentido común entender que no es lo
mismo vender un terreno entero, que vender una cuota ideal de ese mismo
terreno.
Sin embargo, SUNAT
parece entender que la norma se aplica sin dudas ni murmuraciones, por lo que
se atrinchera detrás del valor de tasación, queriendo juzgar todos los casos
por igual. Creemos que esto es un error, y ello obedece a la falta de
distinción entre un concepto como el de valor de mercado (concepto abierto y
que debe tener en cuenta el contexto de la operación), con un concepto distinto
que es el de la tasación, que solo busca darnos un valor referencial, bajo
supuestos controlados, pero que debe completarse con el análisis y la
ponderación del contexto, o de lo contrario podemos llegar a acotaciones
injustas.
(*) Abogado PUCP. MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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