Columna “Derecho & Empresa”
“SI
PAGA CON TARJETA CUESTA MAS …”
Jhoanna
Vargas Carrasco (*)
Es frecuente encontrarnos
con situaciones que ya no nos sorprenden, especialmente en los centros
comerciales, cuando al adquirir un bien o servicio (después de algunas
negociaciones con el proveedor) y al
momento que vamos a realizar el pago nos pregunten ¿va a pagar con tarjeta o en
efectivo?, porque dependiendo de nuestra respuesta incluso procederá el descuento acordado o éste quedará sin
efecto.
En otras situaciones
sucede que, sin haber realizado ninguna negociación, nos acercamos a la caja y
al mostrar nuestra tarjeta de crédito o débito, nos indican que debemos
realizar un pago adicional, el mismo que puede suprimirse si se realiza en
efectivo. Frente a este tipo de inconvenientes, muchas veces optamos por acudir
al cajero más cercano, con la finalidad de no perder el beneficio del descuento,
o para no realizar un pago extra. Por otro lado, la situación es más
engorrosa cuando realizamos un consumo
antes de cancelar, como ocurre en restaurantes, bares o cualquier
otro negocio en los que primero se realiza el consumo, pues no nos queda otra
opción que pagar el recargo por “gastos administrativos”, generados por el uso
de la tarjeta.
Las situaciones antes
descritas ocurren con mucha frecuencia en diferentes empresas, pero no siempre
el consumidor del bien o servicio paga el recargo por “gastos administrativos”
sin ningún problema. Tomemos el caso de una empresa a la cual uno de sus
clientes le había realizado un reclamo en su libro de reclamaciones, donde
señalaba que se le había cobrado un precio diferente al indicado inicialmente,
al cancelar con su tarjeta de crédito, y que por lo tanto se le estaba cobrando
un exceso en el precio sin justificación. Entonces surge la interrogante ¿es
correcto o no que un proveedor fije el precio de los bienes y servicios que
ofrece en función al medio de pago?
Respecto a esta
interrogante, debemos mencionar que el Código de Protección y Defensa al
Consumidor (CPDC) señala en su artículo 7, numeral 1, lo siguiente: “En caso de
que el proveedor diferencie el precio del producto o servicio en función del medio
de pago, como tarjetas de crédito u
otros, dicha información debe ser puesta en conocimiento del consumidor, de
manera destacada, en forma visible y accesible en el local o establecimiento
comercial, a través de carteles, avisos u otros similares. En caso de
incumplimiento del proveedor, los consumidores no pueden ser obligados al pago
de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fijado por el producto o
servicio."
Es así que, la norma
no indica que exista algún impedimento al momento de diferenciar precios de los
productos o servicios en función al
medio de pago, sin embargo, sí existe una obligación de parte del proveedor de
informar al consumidor sobre esta diferencia de precios; caso contrario el
consumidor, no podrá ser obligado a realizar el pago adicional ya que en ese
caso constituirá una infracción al CPDC.
Cabe precisar, que
esta infracción también se sustenta en el artículo 1 literal b) del CPDC, que
señala que los consumidores tienen el derecho de acceder a la información oportuna,
suficiente, veraz y fácilmente accesible, pero ¿cuando se entiende que es el
momento oportuno para informar al consumidor? Esta pregunta ha sido respondida
por Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual,
mediante la Resolución 0117-2010/SC2-INDECOPI, en donde ha señalado: “Cabe
anotar que todo proceso de compra involucra la selección, el pedido, la
facturación, el pago y la entrega del producto, por lo que dependiendo de la
época del año y el lugar el proceso de compra puede ser tedioso, por lo que es
posible que un consumidor no esté dispuesto a realizarlo dos veces”. Por ello,
las normas antes citadas disponen que se le brinde al consumidor desde el
inicio del proceso de compra toda la información necesaria para que tome una
adecuada decisión de consumo y no se vea sorprendido por información que le es
alcanzada en la etapa final del proceso de compra, es decir se debe informar al
consumidor desde el inicio de la compra
y no justo antes de cancelar, donde se entiende que finaliza el
proceso de adquisición.
El criterio antes
expuesto, ha sido señalado en diversas resoluciones del INDECOPI, en las cuales
al haber quedado acreditado que no se brindó la información suficiente al
consumidor sobre el recargo por efectuar el pago mediante tarjeta de crédito, éste
no puede cobrarse, de lo contario se incurre en incumplimiento del CDPD.
Por otro lado, debemos
señalar que el cobro del recargo también depende del contrato que tenga el
proveedor con la empresa emisora de la tarjeta de crédito, pues desde el punto
de vista de dicha empresa no es muy conveniente que se traslade este cobro a
los usuarios, como un pago adicional “por trámites administrativos”, considerando
que esto puede traer como consecuencia un desincentivo al uso de las tarjetas
de crédito. Por esa razón, estas empresas incluyen en sus contratos clausulas
que prohíben cobrar recargos a los usuarios, aunque pese a ello, muchos
comercios no cumplen con estas cláusulas.
Si tenemos en cuenta
que los usuarios poseedores de una tarjeta de crédito también son clientes de
la empresa emisora de la tarjeta, y que esta empresa querrá asegurarse de que
sus clientes no sufran variaciones de precio, entonces debemos concluir que un
negocio o local comercial que ha firmado esos contratos, ya no podrá
diferenciar precios en función al medio de pago, ni siquiera informando a sus
clientes acerca de esta diferenciación.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
Agradezco la información brindada a través de la presente ; puesto que este tema es de común interés, al estar tan generalizado el pago por bienes o servicios con tarjeta de crédito ; y añadiendo a esto que muchos establecimientos se favorecen de la ignorancia de los consumidores sobre el uso de la mencionada como forma de pago.
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