Columna “Derecho & Empresa”
REGISTRO DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA
Daniel Montes Delgado (*)
Mediante el reciente Decreto
Legislativo 1265 se creó el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala
Práctica Profesional, que ha venido a ser prontamente reglamentado por el D.S.
002-2017-JUS; el que nos merece algunos comentarios.
En primer lugar, hubiera sido
conveniente que el reglamento precise la situación en que un abogado que ejerce
un cargo o función pública (para el cual se requiere el título de abogado a fin
de ser elegido o nombrado), puede ser pasible de una inscripción en este
registro a raíz de una sanción administrativa. Y es que, aunque el requisito de
ser abogado constituye uno de ingreso a dicha función pública, no todos los actos
por los que pudiera ser sancionada esa persona pueden tener que ver con la
función primero, y luego con su calidad de abogado. Por ejemplo, si un
funcionario es sancionado administrativamente por cometer actos de acoso sexual
en la entidad para la que trabaja, eso no tiene relación con el desempeño de su
profesión como abogado, ni constituye en estricto una sanción por mala práctica
profesional, que es lo que busca regular el registro. Aquí, pues, hacía falta
una precisión al respecto.
Además, llama la atención que en
el listado de entidades que deben remitir información a este registro no se
encuentre al Ministerio Público, cuando el ejercicio de la función de fiscal
está limitado exclusivamente a abogados precisamente, debiendo tener asimismo
una persona responsable de remitir esa información.
Igualmente extraña que entre las
sanciones inscribibles figure la de suspensión temporal y la destitución en el
cargo público, pero no así la de revocatoria en el caso de autoridades
elegidas, supuesto que no es tan probable que se ligue con una mala práctica
profesional, pero aun así posible.
Por otro lado, el reglamento añade
algo nuevo a la ley que reglamenta: la interoperabilidad o interconexión de
este novedoso registro con otros registros, con los cuales puede tener
relación, como el registro de servidores públicos sancionados e igualmente el
registro de proveedores estatales sancionados. Lo que no parece tener sentido
es exigir la interconexión con el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ya
que eso no tiene nada que ver con una mala práctica profesional.
Finalmente, una disposición
complementaria del decreto legislativo había señalado que las entidades
obligadas a reportar información a este registro, tienen 180 días para remitir
los datos de las sanciones vigentes a la fecha de la creación de este registro.
Sobre este tema, el reglamento no dice nada, pero entendemos que aquí puede
haber un problema constitucional. Si una persona es sancionada, las
consecuencias y penas accesorias de esa sanción deben ser las vigentes al
momento de la comisión de la infracción o de la imposición de la sanción, pero
si este registro constituye una pena accesoria o una carga más gravosa para el
antiguo infractor, la misma no estaba vigente cuando se aplicó la sanción original.
Habría sido más correcto que el registro solo recogiera la información de
sanciones aplicadas a partir de la vigencia de la ley o el reglamento, pero no
así las sanciones anteriores.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes – Delgado Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario