Columna “Derecho
& Empresa”
IRRETROACTIVIDAD DE
NORMAS Y DESPROTECCION AL CONSUMIDOR
Sheyla Llontop
Hurtado de Mendoza (*)
¿Se han preguntado cuál es la principal institución de
protección al consumidor? En efecto, aunque no muy proteccionista en los últimos
días, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de
la Propiedad Intelectual, más conocido como INDECOPI. Este Instituto fue creado
con la finalidad de resguardar los derechos del consumidor, y hacer prevalecer
sus intereses frente a los proveedores de servicios y/o bienes, previa relación
de consumo o potencial consumo (sea mediante adquisición de bienes o a través
de la prestación de servicios).
Para cumplir con su finalidad de defensa y protección, se
promulgó el Código de Protección y Defensa del consumidor (en adelante el Código)
en el cual se encuentra establecidos los derechos de los consumidores, las
obligaciones de los proveedores, los tipos de medidas correctivas y demás aspectos
relevantes para la protección del mismo y sanción del infractor, entre ellos el
procedimiento sancionador.
Respecto a ese último tema, cabe referir que en el mes de
diciembre se publicó el Decreto Legislativo 1308, el mismo que establece una
serie de modificaciones al Código, entre ellos la modificación del art. 108 el
mismo que ahora establece: “Sin que la
presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo
la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la
denuncia de parte en los siguientes supuestos: (...), f) Si el proveedor
subsana o corrige la conducta constitutiva de infracción administrativa con anterioridad a la notificación de la
imputación de cargos.”
Unido a este cambio, tenemos que la misma norma
modificatoria ha señalado que esto se aplica a los procedimientos en trámite
“en el estado en que se encuentren”. Traducido esto a términos sencillos, queda
claro en primer lugar que esta nueva causal de improcedencia tendría efecto
para las denuncias nuevas. Pero ¿qué pasa con los procedimientos iniciados
antes?
Para responder a esa pregunta tenemos que recurrir a los
principios del derecho y el principio de irretroactividad de la norma ¿Qué
quiere decirnos esta disposición complementaria? Evidentemente, que luego de la
entrada en vigencia del DL 1308, una denuncia será improcedente cuando el
proveedor subsane la infracción antes de la resolución emitida por Indecopi,
mediante la cual se realice la imputación de cargos. ¿Qué más nos dice la
disposición? Que también se aplicará para aquellos procedimientos ya iniciados
antes de que entre en vigencia este Decreto Legislativo, ¿algo más nos dice la
norma? Sí. Que se aplicará esta modificatoria en el estado en que se encuentre el
procedimiento ya iniciado. ¿Y qué quiere decir esto último? Obviamente, y
teniendo muy presente el principio de irretroactividad de la norma, que la
improcedencia se aplicará para aquellas denuncias que fueron interpuestas antes
de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo citado, siempre y cuando no
se haya realizado aún la imputación de cargos por parte de INDECOPI a la fecha
de publicación del cambio normativo.
¿Esto quiere decir que si ya ha ocurrido esta imputación
de cargos ya no se podrá declarar improcedente la denuncia? Efectivamente, caso
contrario se estaría atentando contra los principios fundamentales del derecho,
tales como el de celeridad, razonabilidad, el debido proceso, entre otros, aún
más, se estaría desprotegiendo totalmente al consumidor y vulnerando la
finalidad del Código, que se supone busca defender al consumidor y hacer
prevalecer sus derechos frente al proveedor que ya cometió la infracción.
De paso, si se aplica retroactivamente la norma, el
consumidor que inició su procedimiento de denuncia sobre la base de la norma
anterior e incurrió en gastos para ello, y que tenía derecho a ser resarcido de
esos gastos, ya no podrá hacerlo porque le cambiaron las reglas de juego,
únicamente en beneficio del proveedor infractor.
Pese a ello, la Comisión de la Oficina Regional del
INDECOPI de Piura ha emitido un pronunciamiento alarmante, el mismo que en
apelación revoca la resolución de primera instancia, la cual sancionaba a una
aerolínea y ordenaba el pago de costos y costas del procedimiento a favor de la
denunciante, sustentando la revocatoria en la modificatoria del art. 108 del
Código. Es decir, la Comisión ha aplicado el supuesto de improcedencia de la
norma en segunda instancia, interpretando erróneamente la disposición
complementaria, ya que la imputación de cargos se había realizado mucho antes
de que cambiara la norma. ¿Qué implicancias genera este tipo de interpretación?
Que todas las denuncias, a nivel nacional, iniciadas antes de la entrada en
vigencia de este Decreto Legislativo, sin importar si se encuentran en
apelación o a punto de agotarse la vía administrativa (inclusive en revisión) sean
revocadas si de los hechos se determina que el infractor subsanó la infracción
antes de la imputación de cargos. ¿Es esto posible? Legalmente no, por supuesto.
Es más, si llevamos este argumento de la Comisión de Piura al extremo, los
proveedores infractores podrían incluso conseguir revertir las multas y pago de
costos y costas en vía judicial, ya que si la Comisión de INDECOPI puede hacer
esto, entonces los jueces también.
Entonces, ¿y qué pasa con el tiempo invertido? ¿Qué
sucede con los esfuerzos del denunciante por hacer prevaler sus derechos? ¿Es
verdadera justicia y defensa el accionar del INDECOPI, al querer traerse abajo
todas las sanciones impuestas en primera instancia, impuestas mucho antes de la
entrada en vigencia de la modificatoria? ¿Es justo que se aplique de manera retroactiva
la norma? A todas las preguntas, la respuesta es una sola: ESA NO ES VERDADERA
PROTECCION.
(*) Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de
Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.
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