Columna “Derecho & Empresa”
¿DEBEN LOS EMPLEADORES RESARCIR
ECONÓMICAMENTE A LOS TRABAJADORES POR ACCIDENTES DE TRABAJO OCASIONADOS POR
HECHO FORTUITO O ACCIÓN DE TERCERO?
Ana Becerra Barreto (*)
Es
un hecho que siempre van a ocurrir accidentes a algunos trabajadores mientras
realizan sus labores a favor de sus empresas empleadoras. Al respecto, si bien
es cierto algunos de esos accidentes de trabajo son ocasionados por falta del
deber de prevención del empleador, ya sea por ausencia de inducción o de capacitación,
no otorgamiento de equipos de protección personal (EPP), ausencia de planes de
seguridad o análisis de riesgos, entre otros; lo cierto que es que hay algunos
accidentes de trabajo (los cuales deben denominarse así pues ocurren durante la
prestación de servicios del trabajador), que no devienen de la falta de
prevención o falta de diligencia del empleador, sino que ocurren por hecho
fortuito o por acción de tercero (típicamente los actos delincuenciales).
Es
así, que existen accidentes que devienen, por ejemplo, como consecuencia de un asalto, de un
accidente de tránsito debido a que el otro chofer venía en estado de ebriedad,
a un factor climatológico (lluvias torrenciales) o cualquier otro de carácter
imprevisible; sin embargo, ¿deberían este tipo de circunstancias obligar al
empleador a resarcir económicamente al trabajador como consecuencia de este
“accidente de trabajo”? O peor aún ¿debería el empleador indemnizarlo a pesar
de haber cumplido con todas las obligaciones contempladas en la ley de
seguridad y salud en el trabajo y su reglamento, y principalmente con haber
pagado un seguro de accidente de trabajo
de riesgo (SCTR), en su caso? La cuestión es importante, pues para esos
riesgos, en el caso de los trabajadores formales, ya existen las coberturas de
los sistemas previsionales (ONP o AFP, así como el seguro de “vida ley”),
además del mencionado SCTR. Si la respuesta
a la pregunta es afirmativa, queda sin entenderse la razón de pagar
todos esos seguros, ya sea por parte del trabajador o del empleador. Y el
asunto es peor si resulta que esos accidentes no han devenido como consecuencia
de ninguna negligencia del empleador.
Al
respecto, el Art. 53 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que
el incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de
pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los
accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. Es decir, tal como
menciona el citado artículo para que se genere el pago de la indemnización debe
acreditarse el incumplimiento del deber de prevención.
Por
tanto, consideramos erróneo el razonamiento que sostiene que las empresas que
sí hayan cumplido eficazmente con su deber de prevención, aun así deban verse
obligadas a resarcir económicamente al trabajador, más allá de las coberturas
de los seguros, cuando la causa que ocasionó el mencionado accidente es
consecuencia de la negligencia de mismo trabajador o es totalmente ajena al
deber de prevención del empleador (hecho de tercero o caso fortuito). Ello sin
perjuicio de mencionar que los trabajadores que se encuentran cubiertos por el
SCTR ya gozan del derecho a una indemnización por dicho concepto, además de las
coberturas de los sistema de pensiones, tanto público como privado.
Sin
embargo, existe jurisprudencia que ha resuelto, sin siquiera analizar las
causas que ocasionaron los accidentes de trabajo, que las empresas deben
indemnizar a los trabajadores solo por el hecho de haber estado realizado sus
funciones; con las cuales estamos en total desacuerdo. De cualquier forma, no
obstante lo antes indicado, sí consideramos de vital importancia el cumplimiento del deber de prevención de los
empleadores, ya que esta es una medida eficaz para evitar accidentes de trabajo en lo posible,
enfermedades profesionales, afrontar una fiscalización administrativa y,
principalmente, mejorar las condiciones laborales de todos los trabajadores.
(*)
Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado –
Abogados SAC.
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