jueves, 16 de febrero de 2017

Responsabilidad del empleador por accidentes de trabajo

Columna “Derecho & Empresa”

¿DEBEN LOS EMPLEADORES RESARCIR ECONÓMICAMENTE A LOS TRABAJADORES POR ACCIDENTES DE TRABAJO OCASIONADOS POR HECHO FORTUITO O ACCIÓN DE TERCERO?

Ana Becerra Barreto (*)

Es un hecho que siempre van a ocurrir accidentes a algunos trabajadores mientras realizan sus labores a favor de sus empresas empleadoras. Al respecto, si bien es cierto algunos de esos accidentes de trabajo son ocasionados por falta del deber de prevención del empleador, ya sea por ausencia de inducción o de capacitación, no otorgamiento de equipos de protección personal (EPP), ausencia de planes de seguridad o análisis de riesgos, entre otros; lo cierto que es que hay algunos accidentes de trabajo (los cuales deben denominarse así pues ocurren durante la prestación de servicios del trabajador), que no devienen de la falta de prevención o falta de diligencia del empleador, sino que ocurren por hecho fortuito o por acción de tercero (típicamente los actos delincuenciales).

Es así, que existen accidentes que devienen, por ejemplo,  como consecuencia de un asalto, de un accidente de tránsito debido a que el otro chofer venía en estado de ebriedad, a un factor climatológico (lluvias torrenciales) o cualquier otro de carácter imprevisible; sin embargo, ¿deberían este tipo de circunstancias obligar al empleador a resarcir económicamente al trabajador como consecuencia de este “accidente de trabajo”? O peor aún ¿debería el empleador indemnizarlo a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones contempladas en la ley de seguridad y salud en el trabajo y su reglamento, y principalmente con haber pagado un seguro de accidente de  trabajo de riesgo (SCTR), en su caso? La cuestión es importante, pues para esos riesgos, en el caso de los trabajadores formales, ya existen las coberturas de los sistemas previsionales (ONP o AFP, así como el seguro de “vida ley”), además del mencionado SCTR. Si la respuesta  a la pregunta es afirmativa, queda sin entenderse la razón de pagar todos esos seguros, ya sea por parte del trabajador o del empleador. Y el asunto es peor si resulta que esos accidentes no han devenido como consecuencia de ninguna negligencia del empleador.

Al respecto, el Art. 53 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que el incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. Es decir, tal como menciona el citado artículo para que se genere el pago de la indemnización debe acreditarse el incumplimiento del deber de prevención.

Por tanto, consideramos erróneo el razonamiento que sostiene que las empresas que sí hayan cumplido eficazmente con su deber de prevención, aun así deban verse obligadas a resarcir económicamente al trabajador, más allá de las coberturas de los seguros, cuando la causa que ocasionó el mencionado accidente es consecuencia de la negligencia de mismo trabajador o es totalmente ajena al deber de prevención del empleador (hecho de tercero o caso fortuito). Ello sin perjuicio de mencionar que los trabajadores que se encuentran cubiertos por el SCTR ya gozan del derecho a una indemnización por dicho concepto, además de las coberturas de los sistema de pensiones, tanto público como privado.

Sin embargo, existe jurisprudencia que ha resuelto, sin siquiera analizar las causas que ocasionaron los accidentes de trabajo, que las empresas deben indemnizar a los trabajadores solo por el hecho de haber estado realizado sus funciones; con las cuales estamos en total desacuerdo. De cualquier forma, no obstante lo antes indicado, sí consideramos de vital importancia el  cumplimiento del deber de prevención de los empleadores, ya que esta es una medida eficaz para  evitar accidentes de trabajo en lo posible, enfermedades profesionales, afrontar una fiscalización administrativa y, principalmente, mejorar las condiciones laborales de todos los trabajadores.


(*) Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.

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