IMPUESTO A LA RENTA Y EL TRATAMIENTO AL CONCEPTO DE INDEMNIZACION
Karina Talledo De la Piedra (*)
El artículo 3 de la Ley del
Impuesto a la Renta (LIR) regula los ingresos que una persona reciba provenientes
de terceros, señalando cuáles se
encuentran gravados, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago. El
inciso a) de dicho artículo señala que dichos ingresos incluyen: “las indemnizaciones en favor de empresas de
seguros de su personal y aquellas que
no impliquen la reparación de un daño (....)”.
De la lectura de dicho inciso
observamos a primera vista que lo redactado es una contradicción, puesto que el
concepto de “indemnización”, conforme al ordenamiento civil, implica en sí
mismo la reparación de un daño. Además, debemos mencionar que los conceptos
indemnizatorios responden a tres clases: la primera de ellas es el daño
emergente, el cual implica un perjuicio material, cuando un bien económico
(dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio del perjudicado; la
segunda de ellas, el lucro cesante, el cual también implica un desmedro material
en el cual el bien económico que debía ingresar en el curso normal de los
acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio del perjudicado; por último,
como tercera clase, se encuentra el daño moral, el mismo que se distancia de
los otros dos conceptos puesto que el perjuicio no es material sino
sentimental, compensando el sufrimiento causado a la víctima (dolor, angustia,
etc.).
Habiendo señalado las clases de
indemnización que hay, surge el cuestionamiento respecto a qué clase de
indemnización no implica la reparación de un daño, para que esta pueda ser insertada
dentro del inciso a) del artículo 3 de la LIR. Cabe recordar, que la LIR en su art. 1 grava
las rentas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar
ingresos periódicos; en términos más sencillos el impuesto a la renta es un
tributo que grava las rentas o aquellos ingresos que se configuran como ganancias
o beneficios.
Siendo esto así, con ejemplos podremos determinar, qué indemnización responde a una ganancia que deba ser gravada con el impuesto, empezando así con la más simple de todas, el daño moral, el mismo que, se fundamenta en la afectación a la psiquis de una persona; un ejemplo de este tipo de daño es un sujeto atropellado perdiendo las extremidades inferiores, quien este antes de dicho accidente era chofer de una empresa, percibiendo un ingreso suficiente para cubrir sus necesidades y las de sus hijos, generando que este sujeto entre en una total depresión, además del dolor sufrido por el mismo accidente. Dicha indemnización que recibe no paga Impuesto a la Renta, en primer lugar porque la misma está compensando un daño y el mismo no se puede medir económicamente, pero para efectos jurídicos se ha visto la necesidad de ser retribuido de esta forma.
En segundo lugar, con respecto al
daño emergente, es la propia norma (reglamento de la LIR) quien descarta que
este tipo de indemnización deba pagar impuesto a la renta, así lo señala el
inciso e) del artículo 1 del reglamento de la LIR, señalando lo siguiente: “Para efectos del inciso a) del artículo 3
de la Ley no se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones
que se otorguen por daños emergentes”. Por tanto, si existiese alguna pérdida en el patrimonio del
perjudicado por incumplimiento de contrato o haber sido perjudicado por un acto
ilícito, la indemnización que reciba no pagará impuesto a la renta.
Por
último, con respecto a la tercera clase de indemnizaciones, el lucro cesante,
en este el resarcimiento no es por algo que ya se tenía, sino por la falta de
obtención de algo, precisamente los beneficios que se hubieran podido recibir
con la continuación normal de sus actividades económicas; al ser de esa forma,
el ingreso que se percibe sí se encontraría gravado con el impuesto, en tanto
se trata de un monto que sustituye o, reemplaza a la ganancia frustrada que de
haberse generado hubiera estado gravada con el impuesto.
Esto queda claro a pesar de la mala redacción de la norma tributaria.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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