SUNAT
Y LA DEDUCCION DE GASTOS: UN PUNTO DE VISTA REDUCIDO
Daniel
Montes Delgado (*)
SUNAT ha emitido su
Informe 023-2014, en el cual sostiene que, en caso una persona jurídica
recibiera dividendos distribuidos por otra persona jurídica a través de una
transferencia bancaria, el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
aplicado a esa transferencia, no es gasto deducible, por estar vinculado a un
ingreso (los dividendos) que no está gravado con el Impuesto a la Renta (IR).
Criterio por demás errado y que evidencia una vez más el pequeño e interesado
punto de vista que tiene SUNAT respecto de los gastos deducibles de las empresas,
que no hace más que aumentar la carga real del IR.
Debemos precisar que
los dividendos que recibe una persona jurídica no están exonerados, en el
sentido que gocen de algún beneficio tributario. Lo que sucede es que esos
dividendos son el remanente de las utilidades generadas por la primera persona
jurídica que las generó, luego de haber pagado su propio IR; por lo que si se
considerasen como rentas gravadas en la segunda empresa que los recibe, el
efecto en cascada de aplicar nuevamente el IR tendría un resultado
confiscatorio. Por ejemplo, por cada 100 de utilidad original, el IR de la
primera empresa se llevaría 30, mientras que el IR de la segunda empresa, sobre
los 70 restantes, se llevaría otros 21, lo que en conjunto suma más de la mitad
de las ganancias (51). Si hubiera una tercera empresa involucrada, el efecto
sería todavía mayor.
SUNAT sostiene que,
conforme al mal llamado “principio de causalidad” contenido en el encabezado
del art. 37 de la Ley del IR, solo los gastos que sirvan para generar rentas gravadas
o mantener la fuente productora de las rentas gravadas son deducibles. En eso
tiene razón, claro, pero se equivoca cuando afirma que el ITF que gravó la
transferencia del dinero de la empresa perceptora de los dividendos no sirve
para ninguna de las dos cosas, por estar relacionado con una clase de ingresos
que no son rentas gravadas. Veamos por qué.
Primero, porque los
dividendos se originaron a partir de la decisión del órgano de gobierno de la
primera empresa de repartirlos, de la cual la segunda empresa es accionista o
socia, por lo que el ITF del que hablamos no tiene relación alguna con la
generación de esos ingresos no gravados, sino que es un evento posterior.
Segundo, porque no
estamos ante un gasto voluntariamente realizado por la empresa, sino ante uno
impuesto por el poder del Estado, que ve en esa transferencia de dinero una
capacidad contributiva (aspecto discutible, por cierto). Así, en cualquier caso
en que la empresa movilice su dinero, estará gravada con el ITF, lo quiera o
no.
Tercero, porque el ITF
grava precisamente la transferencia de dinero, no la percepción de los
dividendos. Y ese dinero es de la empresa, lo mismo que el que pudiera provenir
de los otros ingresos gravados de la empresa. Es la “actividad” general de la
empresa lo que resulta gravado con este ITF, en tanto el dinero de la empresa
será utilizado en la generación de más rentas, que es el supuesto del inciso b)
del art. 37 de la Ley del IR, cuando permite deducir los tributos que recaen
sobre bienes o actividades gravadas.
Cuarto, porque si
SUNAT tuviera razón, entonces por ejemplo el Impuesto de Alcabala pagado por
una empresa que ha recibido como dividendo de otra empresa no dinero, sino un
inmueble en pago de esos dividendos, con la misma lógica no sería deducible
(pese a que ese inmueble vaya a ser usado en generar rentas gravadas). O, peor
aún, el ITF aplicado sobre una operación de cambio de moneda realizado por la
empresa, que retira dinero de una de sus cuentas para ingresarlo en otra,
tampoco sería deducible, porque todavía no habría servido para generar rentas
gravadas. Y muchos otros ejemplos más.
En resumen, SUNAT no
quiere ver que el movimiento del dinero de la empresa es un aspecto relacionado
con su actividad general, sin importar si su origen deriva de un dividendo
percibido. Con ese criterio, SUNAT podría darse el trabajo de rastrear los
siguientes movimientos de ese dinero y sistemáticamente desconocer la deducción
del ITF de las siguientes transferencias o usos del dinero, sencillamente
porque esos fondos provienen de un dividendo no gravado, como si eso fuera una
especie de maldición. No importa si el ITF no es un monto muy importante, lo
que cuenta es ese criterio limitado de la administración tributaria, que no es
casual sino intencionado. Y hasta mal intencionado, podríamos decir.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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