REDUCCIÓN
DE REMUNERACIÓN POR RETIRO DE CONFIANZA Y REUBICACION DE PUESTO DE TRABAJO: ¿ACTO
DE HOSTILIDAD?
Rosa
María Saldarriaga Valiente (*)
Dentro de las distintas funciones que puede tener un
trabajador dentro de una empresa, existen algunas que se relacionan más
directamente con los fines e información crítica de la misma, conllevando una
mayor responsabilidad, piénsese por ejemplo en el contador de una empresa; lo
que determina, la mayoría de veces, que dicho trabajador sea catalogado como de
confianza.
Precisamente a ello es lo que hace referencia
nuestro ordenamiento legal, cuando el art. 60 del D.S Nº 001-96-TR, señala que
la no calificación de un determinado puesto como de confianza, no enerva la
condición del trabajador como tal siempre que en los hechos se acredite tal
condición; lo cual es acertado, pues en realidad lo que hace que un trabajador
sea de confianza, no es en sí la mera formalidad de su nombramiento como tal,
sino las funciones que en la práctica éste realice.
Por otro lado, la norma señala que existen dos
tipos de trabajadores de confianza, aquellos que desde su ingreso al centro de
trabajo han sido catalogados como tal, y aquellos que si bien no ingresaron
teniendo tal condición, en el transcurso de la misma fueron asignados para
desempeñar determinadas funciones que, finalmente ocasionaron que fueran
“promovidos” a ocupar cargos de confianza.
La diferencia entre unos y otros radica en la
consecuencia que trae consigo la pérdida de confianza por parte del
empleador, pues si bien para un
trabajador que ingresó siendo trabajador de confianza, la pérdida de la misma
trae consigo la extinción de su vínculo laboral, para los segundos implica el
retorno a su antiguo puesto de trabajo, constituyendo así un derecho de los
mismos; lo cual resulta lógico, pues si bien el empleador ha decidido remover
la confianza depositada en él para el ejercicio de determinadas funciones, nada
impide que el trabajador siga estando calificado para las labores que realizaba
en su antiguo puesto de trabajo.
Ahora bien, en el caso de este segundo tipo de
trabajadores de confianza, el problema se suscita en torno a la consecuencia
que el regreso a su antiguo puesto de labores trae consigo, pues ello implica
la mayoría de veces una reducción en la remuneración que venía percibiendo el
trabajador; así pues, es aquí donde la mayoría de la doctrina se cuestiona
sobre si dicha reducción de la remuneración, puede ser considerada o no como un
acto de hostilidad por parte del empleador. Hay quienes señalan que dicha reducción de la remuneración
calza perfectamente dentro de los supuestos contemplados en el art. 30 de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, calificados como actos de
hostilidad; mientras que otros, señalan lo contrario.
Por su parte, nuestra Corte Suprema ha señalado, en
reciente Casación N° 3636-2010-Cusco, que la reducción de la remuneración de un
ex trabajador de confianza como consecuencia de la reubicación en su antiguo
puesto de trabajo, configura un acto de hostilidad siempre que no haya mediado
acuerdo expreso entre empleador y trabajador; todo ello bajo el fundamento que
al tratarse de un derecho fundamental, la reducción de remuneración de este
tipo de trabajadores, también exige la existencia de un acuerdo previo, tal
como lo exige la Ley N° 9463 (norma muy antigua, que estaba referida a las
indemnizaciones por tiempo de servicios). Particularmente, discrepamos de este
criterio, pues dicha reducción, al ser una consecuencia lógica de la pérdida de
confianza y la consecuente reubicación del trabajador en su antiguo puesto de
trabajo, no resulta inmotivada, que finalmente es la condición señalada por la
norma para prohibir determinadas reducciones de remuneración.
Por otro lado, la exigencia de un acuerdo previo
entre empleador y trabajador no hace sino limitar el poder de dirección que
ostenta todo empleador, el mismo que le confiere facultades para modificar las
condiciones de trabajo teniendo en cuenta las necesidades de su negocio,
siempre y cuando su ejercicio tenga como límite la razonabilidad; así pues frente
a una reducción motivada de la remuneración como consecuencia de una
reubicación en el puesto anterior de trabajo, corresponderá a los jueces,
evaluar caso por caso, si el monto reducido es razonable o no, lo cual no se
determina con la existencia de un acuerdo previo.
Finalmente, frente a los que sostienen que dicha
reducción de la remuneración constituye un acto de hostilidad, cabe señalar que
si bien la remuneración es un derecho constitucionalmente protegido, también es
cierto que la misma se paga en función de las labores
efectivamente realizadas; así pues, resulta lógico que a mayor responsabilidad
(cargo de confianza) mayor sueldo, y por ende, la “vuelta” a su antiguo puesto
de trabajo, que conlleva menos responsabilidad, también implique una paga
razonablemente menor.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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