LOS NECESARIOS LÍMITES DE LOS JUECES
EN SUS DECISIONES
Juan Manuel Mendoza Salazar (*)
Muchas veces se piensa que el poder que emana de
los jueces por la envestidura que ostentan les da la
facultad de decidir con libre albedrío, sin embargo
ello no es así, ya que si bien tiene el poder de decidir un litigio, su función decisoria está limitada por el marco legal aplicable al caso sometido a su jurisdicción, iniciando con
la Constitución, pasando por la ley Orgánica del Poder Judicial, seguidas de los códigos
procesales pertinentes, las leyes especiales y culminando
con las reglas propias que se hayan dado entre sí los litigantes, en caso de
los contratos.
En
cuanto a los jueces civiles y aquellos que por remisión de norma especial se
rigen por el Código Procesal Civil (en adelante CPC), en lo que respecta al Juez
y el Derecho, el Artículo VII del Título Preliminar dispone que: “El Juez debe aplicar el
derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes
o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio
ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes”. En
esta norma se puede apreciar que el juez está limitado en primer lugar por la
norma y en segundo lugar por el petitorio de lo que se demanda, por lo que no puede ir más allá del petitorio; pues el hecho de que el
Juez deba aplicar el derecho
que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o haya
sido invocado erróneamente, no le faculta a otorgar aquello que no pretenden
las partes. Ello es importante para
poder controlar las decisiones judiciales. Por tanto, está en manos de las
partes controlar las decisiones del Juez a efectos de evitar su extralimitación.
En cuanto a los Jueces Superiores y Salas que
conforman la segunda instancia y que ven las causas cuando se recurre en
apelación, estos magistrados también están limitados no solo por el petitorio
de las demandas sino por el petitorio de la apelación; aquí hay que tener un
poco de cuidado, toda vez que el Juez Superior invocando un principio denominado de plenitud, tiene en principio la potestad de rodearse de todos los
elementos de juicio necesarios para decidir la litis; pues por el principio
de plenitud (CAS
2251-2007 LA LIBERTAD),la
Corte Suprema ha expresado que “tiene las mismas
facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la demanda en
todos sus aspectos, analizando nuevamente la prueba y aún admitir y analizar
cuestiones no consideradas por el inferior”.
La aplicación del principio de plenitud es correcta en muchos casos, sin embargo, muchos
jueces superiores haciendo uso de este principio se extralimitan, pues con el
pretexto de que pueden analizar cuestiones no consideradas por el inferior,
fundamentan sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes, contraviniendo de esta manera el Artículo
VII del Título Preliminar del
CPC.
Asimismo,
se debe tener en cuenta que por el principio de plenitud, el Juez Superior
queda limitado en casos en
que el recurso de apelación se interpone contra una parte determinada de la
sentencia,
pues entonces, el juez de segunda instancia sólo puede pronunciarse sobre lo
que es materia del mismo, lo que se expresa en el aforismo latino “tantum devolutum quantum
apellatum”,
esto es lo que se denomina circunscribir el debate a los extremos apelados.
En otras palabras, lo que se quiere decir, es que sólo se conoce en apelación
lo que se apela; por lo que lo no impugnado se tiene como consentido, sea
beneficioso o perjudicial; pues el exceso de jurisdicción se sanciona.
Una evidencia del control del exceso del juez
superior lo encontramos en el artículo 370 del CPC que, prescribe: “El Juez Superior no puede modificar la
resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también
haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad (…)”.
Como se puede apreciar, en el artículo de referencia del CPC
se evidencia con nitidez el derecho a la doble instancia como un derecho libre
de condicionamientos; pues el Juez Superior no puede modificar la resolución
impugnada en perjuicio del apelante, pues hacer lo contrario
significaría
limitar el derecho de los litigantes
a una segunda opinión en cuanto a lo ya decidido, por miedo a que se incremente
la sanción o lo perdido en primera instancia.
(*) Abogado por la Universidad Nacional de
Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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