jueves, 12 de septiembre de 2013

Reparos a liquidaciones de compra para acopiadores

Columna “Derecho & Empresa”

ACOPIADORES Y LIQUIDACIONES DE COMPRA: ¿HASTA DONDE?

Daniel Montes Delgado (*)

En nuestro sistema tributario, tres son los pilares del control: a) el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), en el que todas las personas que realizan actividades económicas deberían inscribirse, b) la utilización de comprobantes de pago, que toda persona que vende bienes o presta servicios debiera emitir, y c) las declaraciones juradas de los tributos, que toda persona inscrita en el RUC y que emite comprobantes, debiera presentar indicando su deuda tributaria.

En cada ocasión hemos usado la palabra “debería”, ya que el sistema se sustenta en que la mayoría de las personas cumpla con esas tres cosas, pero no se puede asegurar que todas lo hagan. Por supuesto, hay incentivos para motivarlas a hacerlo, básicamente las multas elevadas que podrían afrontar en caso quieran escapar al control de la administración. Pero, aún así, incluso hay ámbitos de la economía del país que no son de interés fiscal y por lo tanto, no ameritan una presión de este tipo sobre las personas que realizan determinadas actividades. Así por ejemplo, no vemos a SUNAT preocupada por obligar a los canillitas o lustrabotas a tener RUC o emitir comprobantes, mucho menos a que presenten declaraciones.

Pero, en otros casos, el sistema se abstiene de aplicar sus reglas a otras actividades más relevantes y, sin perjuicio de cada caso concreto, en las que no necesariamente hablamos de subsistencia, sino de transacciones importantes y que implican ganancias que, al demostrar capacidad económica y tributaria, debieran ser materia de un control relativamente estricto. Esta renuncia a hacer lo que debiera hacer, por parte de la administración, es suplida en parte por obligaciones adicionales a los contribuyentes formales que sí quedan a su alcance, los mismos que realizan operaciones de compra a esos otros a quienes SUNAT se declara incapaz de ubicar, alcanzar y presionar para exigirles tributos. Así llegamos al tema de las “liquidaciones de compra”, que según el num. 1.3 del art. 6 del Rgto. de Comprobantes de Pago, deben emitir las empresas que adquieren productos primarios derivados de las actividades agropecuarias y pesca artesanal (entre otras), “siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC”. Y la norma comprende aquí tanto a los “productores” como a los “acopiadores”.

La norma no señala que esa emisión de las liquidaciones de compra sea opcional, sino que es obligatoria. Y tampoco establece que la carencia del RUC del vendedor deba obedecer a que no está obligado a inscribirse en el RUC, sencillamente el supuesto se aplica a cualquier caso en que ese vendedor no tenga número de RUC, lo cual es fácil de constatar en la página web de SUNAT. Para terminar, la norma no indica un monto máximo de compras a un “acopiador”, a partir del cual ya no deba emitirse liquidaciones de compra, sino exigirse la emisión de una factura por parte de ese acopiador; sencillamente si estamos ante un acopiador que no tiene RUC, podemos comprarle la cantidad de productos que necesitemos, emitiendo las liquidaciones de compra respectivas. Hasta aquí, no debería haber ningún problema, pero el caso es que lo hay.

Ultimamente, SUNAT viene desconociendo el costo de las empresas formales que adquieren productos agropecuarios o hidrobiológicos, con liquidaciones de compra, a acopiadores, con argumentos referidos a un supuesto límite máximo de operaciones de dichos acopiadores. Es decir, para SUNAT, una empresa no puede emitirle liquidaciones de compra a un acopiador por encima de cierto monto de ventas de ese mismo acopiador, porque la administración considera que, en ese caso, el acopiador debería tener RUC y emitir facturas, debiendo la empresa adquirente exigirle que haga ambas cosas. Esta es una arbitrariedad y no tiene sustento legal alguno.

SUNAT no puede señalar la norma legal que establezca ese límite de ventas del acopiador, porque no existe. Y si no existe es por lo que explicamos al comienzo: ha renunciado a ese control, por lo que resulta abusivo que ahora pretenda que las empresas adquirentes hagan el trabajo que el Estado no quiere hacer y obliguen a los acopiadores a sacar RUC y emitir facturas. Hemos visto que en algunos casos se pretende usar el límite de ventas del Régimen Unico Simplificado (RUS) como referencia, pero eso es inaceptable, desde que las normas tributarias no se aplican analógicamente, por ser esa práctica violatoria del principio de legalidad en esta materia. En otros casos, SUNAT se va por el lado de la fehaciencia de la compra, que por supuesto debe estar rodeada de pruebas acerca del traslado de los bienes y la transferencia del dinero. Pero no se puede desconocer el costo de las compras reales efectuadas a los acopiadores.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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