ACOPIADORES
Y LIQUIDACIONES DE COMPRA: ¿HASTA DONDE?
Daniel
Montes Delgado (*)
En nuestro sistema
tributario, tres son los pilares del control: a) el Registro Unico de
Contribuyentes (RUC), en el que todas las personas que realizan actividades
económicas deberían inscribirse, b) la utilización de comprobantes de pago, que
toda persona que vende bienes o presta servicios debiera emitir, y c) las
declaraciones juradas de los tributos, que toda persona inscrita en el RUC y
que emite comprobantes, debiera presentar indicando su deuda tributaria.
En cada ocasión hemos
usado la palabra “debería”, ya que el sistema se sustenta en que la mayoría de
las personas cumpla con esas tres cosas, pero no se puede asegurar que todas lo
hagan. Por supuesto, hay incentivos para motivarlas a hacerlo, básicamente las
multas elevadas que podrían afrontar en caso quieran escapar al control de la
administración. Pero, aún así, incluso hay ámbitos de la economía del país que
no son de interés fiscal y por lo tanto, no ameritan una presión de este tipo
sobre las personas que realizan determinadas actividades. Así por ejemplo, no
vemos a SUNAT preocupada por obligar a los canillitas o lustrabotas a tener RUC
o emitir comprobantes, mucho menos a que presenten declaraciones.
Pero, en otros casos,
el sistema se abstiene de aplicar sus reglas a otras actividades más relevantes
y, sin perjuicio de cada caso concreto, en las que no necesariamente hablamos
de subsistencia, sino de transacciones importantes y que implican ganancias
que, al demostrar capacidad económica y tributaria, debieran ser materia de un control
relativamente estricto. Esta renuncia a hacer lo que debiera hacer, por parte
de la administración, es suplida en parte por obligaciones adicionales a los contribuyentes
formales que sí quedan a su alcance, los mismos que realizan operaciones de
compra a esos otros a quienes SUNAT se declara incapaz de ubicar, alcanzar y
presionar para exigirles tributos. Así llegamos al tema de las “liquidaciones
de compra”, que según el num. 1.3 del art. 6 del Rgto. de Comprobantes de Pago,
deben emitir las empresas que adquieren productos primarios derivados de las
actividades agropecuarias y pesca artesanal (entre otras), “siempre que estas
personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC”. Y la
norma comprende aquí tanto a los “productores” como a los “acopiadores”.
La norma no señala que
esa emisión de las liquidaciones de compra sea opcional, sino que es
obligatoria. Y tampoco establece que la carencia del RUC del vendedor deba obedecer
a que no está obligado a inscribirse en el RUC, sencillamente el supuesto se
aplica a cualquier caso en que ese vendedor no tenga número de RUC, lo cual es
fácil de constatar en la página web de SUNAT. Para terminar, la norma no indica
un monto máximo de compras a un “acopiador”, a partir del cual ya no deba
emitirse liquidaciones de compra, sino exigirse la emisión de una factura por
parte de ese acopiador; sencillamente si estamos ante un acopiador que no tiene
RUC, podemos comprarle la cantidad de productos que necesitemos, emitiendo las
liquidaciones de compra respectivas. Hasta aquí, no debería haber ningún
problema, pero el caso es que lo hay.
Ultimamente, SUNAT
viene desconociendo el costo de las empresas formales que adquieren productos
agropecuarios o hidrobiológicos, con liquidaciones de compra, a acopiadores,
con argumentos referidos a un supuesto límite máximo de operaciones de dichos acopiadores.
Es decir, para SUNAT, una empresa no puede emitirle liquidaciones de compra a
un acopiador por encima de cierto monto de ventas de ese mismo acopiador,
porque la administración considera que, en ese caso, el acopiador debería tener
RUC y emitir facturas, debiendo la empresa adquirente exigirle que haga ambas
cosas. Esta es una arbitrariedad y no tiene sustento legal alguno.
SUNAT no puede señalar
la norma legal que establezca ese límite de ventas del acopiador, porque no
existe. Y si no existe es por lo que explicamos al comienzo: ha renunciado a
ese control, por lo que resulta abusivo que ahora pretenda que las empresas
adquirentes hagan el trabajo que el Estado no quiere hacer y obliguen a los
acopiadores a sacar RUC y emitir facturas. Hemos visto que en algunos casos se
pretende usar el límite de ventas del Régimen Unico Simplificado (RUS) como referencia,
pero eso es inaceptable, desde que las normas tributarias no se aplican
analógicamente, por ser esa práctica violatoria del principio de legalidad en
esta materia. En otros casos, SUNAT se va por el lado de la fehaciencia de la
compra, que por supuesto debe estar rodeada de pruebas acerca del traslado de
los bienes y la transferencia del dinero. Pero no se puede desconocer el costo
de las compras reales efectuadas a los acopiadores.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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