Contra las
interpretaciones tributarias abusivas
Daniel Montes
Delgado (*)
Leímos
recientemente un comentario de José María Oreamuno, a propósito de la
aplicación del artículo 8 del Código Tributario de Costa Rica, y cómo esta
norma ha sido entendida por el Tribunal Fiscal Administrativo de ese país,
procurando limitar las actuaciones arbitrarias de la administración tributaria.
Nos parece útil hacer un símil con lo que pasa en el Perú en ese campo.
Sucede, allá
como aquí, que las normas tributarias no lo definen todo, puesto que esa sería
una tarea titánica y casi imposible. A menudo, las normas tributarias, en
especial aquellas que determinan los “hechos generadores” sujetos a gravamen,
deben recurrir a instituciones y definiciones de otras ramas del derecho. Puede
ocurrir que tome esos otros conceptos tal cual se definen en sus propios
ámbitos, o puede pasar también que los modifique en su aplicación para los
propios fines tributarios.
En cualquier
caso, esta aplicación sistemática de normas tributarias y no tributarias, debe
realizarse teniendo en cuenta los fines tributarios de un lado, así como el
respeto de los derechos fundamentales de las personas, de otro lado. Entre
estos dos extremos, hay un margen para la interpretación, por supuesto, siempre
descartando la arbitrariedad.
En el caso peruano, tenemos la Norma IX del Código Tributario, que a la letra dice: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen”. Esta fórmula es un poco imprecisa. Miremos por ejemplo el caso de la “ocupación de la casa-habitación” (art. 2 de la Ley de Impuesto a la Renta) cuya venta no genera impuesto a pagar, bajo ciertos requisitos. La ley tributaria no contiene una definición del término “ocupación”, por lo que hay que recurrir a la legislación civil para poder resolver los casos concretos. Así, puede entenderse que “ocupar” un inmueble es algo más que simplemente pernoctar en el mismo, como podría pretender la administración. En cualquier caso, queda demasiado margen para la discrecionalidad.
A diferencia nuestra,
la norma de Costa Rica dice lo siguiente: “Cuando la norma relativa al hecho
generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin
remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el
significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el
tributo”. En este caso, el control de la arbitrariedad se da por la obligación
de atender a las finalidades queridas por el legislador, antes que a las
prioridades de la autoridad tributaria.
Esa “realidad”,
para el caso que comentamos, supone que el legislador no quiere gravar la venta
de inmuebles si esta se produce como consecuencia de la venta de la casa donde
ha vivido el contribuyente, con lo cual, se limitaría la posibilidad de que la
administración haga interpretaciones abusivas que no tengan nada que ver con la
finalidad de la norma. Nos haría bien una modificación del Código Tributario
que recoja en parte esa fórmula del código costarricense.
(*) Abogado
PUCP, Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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