COMPARECENCIA
TRIBUTARIA Y REPRESENTANTES DE PERSONAS JURIDICAS
Daniel
Montes Delgado (*)
A raíz del extraño texto
de una esquela de comparecencia notificada por SUNAT a una empresa que está
constituida como persona jurídica, nos asaltó una duda. Y es que esa esquela
estaba dirigida al gerente de esa persona jurídica, entendiéndose que la
diligencia se realizaría con su presencia, en principio. Pero al final, incluía
un texto que decía más o menos lo siguiente: “En vista que esta diligencia es
personal, no es de aplicación el art. 23 del Código Tributario”.
¿Qué hay en el art. 23?
Antes, debemos indicar que conforme al art. 16 del mismo Código Tributario, las
personas jurídicas pueden ser representadas, para efectos tributarios, por sus “representantes
legales o designados”. En las sociedades, que son las más comunes de las
personas jurídicas dedicadas a actividades empresariales, el representante
legal no es otro que el gerente, o gerente general. Así, en principio, es el
gerente general el llamado a realizar estas diligencias, incluyendo las
comparecencias. Y es representante “legal”, sencillamente porque, en función de
su cargo, es el indicado por la ley como el primer representante de la persona
jurídica.
Los representantes
designados, en cambio, no son los señalados por la ley, sino aquellos que la
propia persona jurídica dispone que la representen para cualquiera de las
finalidades derivadas de sus actividades económicas. En principio, la persona
jurídica puede designar tantos representantes, o apoderados, como le resulte
conveniente para las distintas diligencias en las cuales deba intervenir.
El art. 23, por su
parte, establece que la forma de acreditar la representación es a través de
documento público o privado con firmas legalizadas, sin distinguir entre las
clases de personas que ocupan los cargos directivos de la empresa, por lo que
la persona jurídica puede designar a cualquier persona natural para que la
represente en esta clase de diligencias, como la comparecencia.
Por otra parte, el
numeral 4 del art. 62 del Código Tributario no limita la comparecencia únicamente
al gerente general, ni existe otra norma legal que establezca tal cosa. Por
consiguiente, en el caso de las personas jurídicas, si se trata de comparecer
ante la administración a responder interrogantes sobre las operaciones de la
misma, se puede designar a un apoderado para tal diligencia, sin que ello
constituya un incumplimiento de lo ordenado o la comisión de una infracción.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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