¿OBRA
DETERMINADA O SERVICIO ESPECIFICO?
Daniel
Montes Delgado (*)
Los llamados contratos
modales son aquellos que, contrariamente a la regla general que rige en materia de contratación laboral, son
celebrados con un plazo de vigencia determinado, al cabo del cual se disuelve
la relación laboral, sin que por ello se entienda que ha habido un despido del
trabajador. Como es lógico, siendo esta una excepción, se aplica restrictivamente,
por lo que la contratación a plazo fijo debe respetar ciertas reglas, o de otro
modo se habrá “desnaturalizado” el contrato y se aplicará la regla general, es
decir, se entenderá que, más allá de lo que diga el papel, estamos ante una
relación laboral a plazo indeterminado, con lo cual el vencimiento del plazo
del contrato no basta para resolverla, sino que debe existir una falta grave
del trabajador. En esos casos, el trabajador puede demandar exigiendo la
reposición en su puesto, o la indemnización por despido arbitrario, según el
caso.
Entre los contratos
modales, tenemos los denominados “para obra determinada o servicio específico”,
regulados en el art. 63 del D.S. 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad
Laboral). El problema es que ambas clases de contratos están incluidos en una
sola fórmula legal, definidos simplemente como “aquellos celebrados entre un
empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración
determinada”. El reglamento de la ley tampoco nos ayuda mucho, ya que se limita
a indicar que en estos dos tipos de contratos “deberá señalarse expresamente su
objeto”.
¿Qué puede ser el
objeto de una “obra determinada”? Si recurrimos al Código Civil, donde
encontramos la misma expresión es en los arts. 1771 y siguientes, pero veremos
que por “obra” va a entenderse básicamente una construcción, edificación o
instalación, lo que limitaría el concepto demasiado. A eso debemos añadir, por
extensión, y con ayuda del diccionario, a “cualquier producto intelectual en letras,
ciencias o artes”. Queda claro, por supuesto, que debe haber una relación
causal entre el trabajo contratado y el resultado de la obra, en el sentido que
esa fuerza de trabajo contratada debe servir y ser necesaria para la
consecución de dicho resultado. Por eso, los contratos que pretendan ampararse
en la figura de “obra determinada”, pero que se limiten a indicar actividades
genéricas, o no relacionadas directamente con un resultado, serán declarados “desnaturalizados”
por la jurisprudencia, dándole amparo al trabajador.
En el caso del
contrato para “servicio específico”, de nuevo el Código Civil no nos ayuda
mucho, pero nos da una pista, al señalar en el art. 1764 que en la prestación
de servicios se “presta servicios por cierto tiempo o para un trabajo
determinado”. Si el contrato de trabajo se define, en un caso, por el factor
tiempo, entonces debemos considerar que ese lapso debe ser medible y ser acorde
al “objeto” que se desea alcanzar. Precisamos: el objeto debe ser susceptible
de ser alcanzado, pero no necesariamente se dará un resultado. Y es que el “objeto”
en este caso no es tanto el resultado, sino la fuerza de trabajo contratada
para tratar de alcanzar ese resultado. Sucede por ejemplo, si contratamos a un
ingeniero especialista en costos, para que nos ayude a preparar una propuesta
económica para un cliente, para lo cual tenemos una fecha de vencimiento. El
servicio específico se agota en el lapso otorgado a nuestra empresa, sin
importar si conseguimos o no completar la propuesta, menos aún importa si la propuesta
es aceptada por el cliente.
De otro lado, si el
contrato alude al factor “trabajo determinado”, podríamos estar ante un
servicio necesario para conseguir un resultado no tangible, inmaterial: por
ejemplo, un apoyo temporal para una auditoría especial. En este caso, como en
el anterior, estos servicios deben estar suficientemente desligados de las
labores o actividades “permanentes” de la empresa, debiendo poder apreciarse
que se trata de cuestiones accidentales, coyunturales, de emergencia o de
índole expectaticio y no seguro, entre otras situaciones. De nuevo, si el
contrato no especifica estas características, los jueces se inclinarán por
aplicar la regla general, entender que nuevamente hay una “desnaturalización” y
que estamos ante una relación laboral estable, con el consiguiente perjuicio para
la empresa.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario