LA CLAUSULA ANTIELUSIVA: ¿EN QUÉ CASOS PUEDE SUNAT UTILIZARLA?
Martha Bringas Gómez (*)
El combate a la evasión tributaria
y la defraudación fiscal constituye uno de los objetivos de política económica
del Estado, siendo que su actividad financiera está sostenida prioritariamente
de la recaudación de tributos, recursos sin los cuales no puede prestar
eficazmente servicios públicos ni llevar a cabo sus funciones esenciales. De
ahí que el sistema tributario debe contemplar normas que permitan la
fiscalización, control y persecución de la evasión y los delitos tributarios,
que utilizan en forma dolosa el engaño, la astucia, el ardid, entre otros, para
defraudar al fisco y generarse un beneficio indebido.
Otra figura distinta es la
“elusión tributaria”, en la que no estamos ante un ilícito penal, sino ante el
uso de figuras jurídicas que son legítimas desde el ámbito comercial, civil,
contractual, para esquivar la aplicación del tributo, en tanto las figuras
utilizadas para llevar a cabo los negocios no encajan en la “hipótesis de
incidencia” prevista por la norma tributaria y por ende no generan el
nacimiento de la obligación tributaria. Esto, que desde el punto de vista
empresarial y privado puede ser considerado como parte de la llamada “economía
de opción”, ha venido siendo abordado por la legislación en los últimos años
como un comportamiento no deseable en la medida que permite al contribuyente
evitar el pago del tributo que le habría correspondido si hubiese hecho uso de
las formas contractuales “usuales o propias” para lograr el efecto económico o
jurídico deseado.
De ahí que nuestro Código
Tributario vigente ha perfeccionado la norma relativa a esta facultad que tiene
SUNAT de calificar económicamente los actos, situaciones y relaciones
económicas que realizan las empresas, a fin de establecer la “verdadera
naturaleza del hecho imponible”. Así, la llamada “cláusula antielusiva”
contenida en la actual Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario,
busca comprobar la existencia de circunstancias que evidencien que el único
objetivo fue el ahorro o ventaja tributaria, sin el cual no habría sido
necesario adoptar las formas jurídicas “artificiosas o impropias”.
Vista la intensa discusión que
esta norma ha generado desde su dación y sigue generando en su aplicación,
SUNAT acaba de señalar que sus auditores no utilizarán en forma indiscriminada
e inopinada dicha facultad sino que cada caso será sometido a un comité
especial que se encargará de evaluar si existen en efecto elementos suficientes
que permitan la aplicación de la cláusula antielusiva y a partir de allí
orientar la investigación en forma adecuada.
Si bien esta aclaración ha
generado alguna tranquilidad a los contribuyentes, ya que no tendremos a los
auditores de la Administración Tributaria haciendo uso de esta facultad a
título individual, sería mucho mejor que ello quedara plasmado en la norma
tributaria reglamentaria que pudiera dictarse, a efectos de regular de una
manera más explícita la forma en que SUNAT podrá usar la facultad indicada.
Esperamos que pronto tengamos más noticias acerca de esto.
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