viernes, 27 de septiembre de 2013

Clausula antielusiva del Código Tributario y su aplicación

Columna “Derecho & Empresa”

LA CLAUSULA ANTIELUSIVA: ¿EN QUÉ CASOS PUEDE SUNAT UTILIZARLA?

Martha Bringas Gómez (*)

El combate a la evasión tributaria y la defraudación fiscal constituye uno de los objetivos de política económica del Estado, siendo que su actividad financiera está sostenida prioritariamente de la recaudación de tributos, recursos sin los cuales no puede prestar eficazmente servicios públicos ni llevar a cabo sus funciones esenciales. De ahí que el sistema tributario debe contemplar normas que permitan la fiscalización, control y persecución de la evasión y los delitos tributarios, que utilizan en forma dolosa el engaño, la astucia, el ardid, entre otros, para defraudar al fisco y generarse un beneficio indebido.

Otra figura distinta es la “elusión tributaria”, en la que no estamos ante un ilícito penal, sino ante el uso de figuras jurídicas que son legítimas desde el ámbito comercial, civil, contractual, para esquivar la aplicación del tributo, en tanto las figuras utilizadas para llevar a cabo los negocios no encajan en la “hipótesis de incidencia” prevista por la norma tributaria y por ende no generan el nacimiento de la obligación tributaria. Esto, que desde el punto de vista empresarial y privado puede ser considerado como parte de la llamada “economía de opción”, ha venido siendo abordado por la legislación en los últimos años como un comportamiento no deseable en la medida que permite al contribuyente evitar el pago del tributo que le habría correspondido si hubiese hecho uso de las formas contractuales “usuales o propias” para lograr el efecto económico o jurídico deseado.

De ahí que nuestro Código Tributario vigente ha perfeccionado la norma relativa a esta facultad que tiene SUNAT de calificar económicamente los actos, situaciones y relaciones económicas que realizan las empresas, a fin de establecer la “verdadera naturaleza del hecho imponible”. Así, la llamada “cláusula antielusiva” contenida en la actual Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, busca comprobar la existencia de circunstancias que evidencien que el único objetivo fue el ahorro o ventaja tributaria, sin el cual no habría sido necesario adoptar las formas jurídicas “artificiosas o impropias”.

Vista la intensa discusión que esta norma ha generado desde su dación y sigue generando en su aplicación, SUNAT acaba de señalar que sus auditores no utilizarán en forma indiscriminada e inopinada dicha facultad sino que cada caso será sometido a un comité especial que se encargará de evaluar si existen en efecto elementos suficientes que permitan la aplicación de la cláusula antielusiva y a partir de allí orientar la investigación en forma adecuada.

Si bien esta aclaración ha generado alguna tranquilidad a los contribuyentes, ya que no tendremos a los auditores de la Administración Tributaria haciendo uso de esta facultad a título individual, sería mucho mejor que ello quedara plasmado en la norma tributaria reglamentaria que pudiera dictarse, a efectos de regular de una manera más explícita la forma en que SUNAT podrá usar la facultad indicada. Esperamos que pronto tengamos más noticias acerca de esto.

(*) Abogada, asesora de empresas. Socia de Bringas Gómez & Abogados Asociados – Trujillo. Aliados estratégicos de Montes Delgado – Abogados SAC.

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